Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01177-00 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663590

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01177-00 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01177-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4485-2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Agosto 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC4485-2014

R.icación n.°11001-02-03-000-2014-01177-00



Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Veinte Civil Municipal de Medellín.


I. ANTECEDENTES


1. F.A.D.S. promovió proceso ejecutivo singular en contra de P.A.R.G., a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré con sus respectivos intereses. [Folio 6, c. 1]


2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, autoridad que en auto de 4 de abril de 2014, negó el mandamiento de pago, luego de considerar que la copia del título valor allegada no prestaba merito ejecutivo. [Folio 10, c.1]


3. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición, con sustento en que por un error involuntario no había allegado el original del documento base de la ejecución, pero que lo aportaba en ese momento. [Folio 11 c.1]


4. En proveído de 23 de abril de 2014, el despacho rechazó la demanda, tras considerar que carecía de competencia por cuanto el domicilio del extremo pasivo correspondía al municipio de Rionegro (Antioquia). [Folio 15, c.1]


5. Reasignada la controversia al Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la oficina judicial que inicialmente tuvo el proceso no podía desprenderse del mismo, en primer lugar, porque no se pronunció en relación al recurso interpuesto por el ejecutante contra la providencia en la que se denegó la orden de apremio, con la cual avocó el conocimiento del litigio; y en segundo, porque en el instrumento cambiario adosado como base de la acción se plasmó como lugar del cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín, ciudad que «escogió la pretensora para presentar… la demanda jurisdicción». [Folio 19, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR