Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44154 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663614

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44154 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente44154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de sentenciaAP4505-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2014
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente




AP4505-2014

Radicación Nº 44.154

Aprobado acta Nº 254



Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a los señores John Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel”, Norbey Ortiz Bermúdez, alias “R. o Urabá”, Óscar Tabares Pérez, alias “F., I.P. o Juancho”, José Adalbert Upegui Cruz, alias “Osama”, Yoneider Valderrama Chacón, alias “A.”., Chovis José Toral Garcés, alias “Montería”, Edgar González Mendoza, alias “Machete”, Giovanni Andrés Arroyave, alias “El Calvo o Empanada”, y Hernán Darío Perea Moreno, alias “El Chino”, penalmente responsables de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena.


A Tabares Pérez, a quien solo se le imputó la conducta de concierto, le impuso 90 meses de prisión, a Perea Moreno, que fue condenado por el mismo delito y el de hurto calificado agravado, le fijó 175 meses de prisión y, a los restantes, les señaló 480 meses. Respecto de todos ordenó la acumulación de diversos procesos seguidos por la jurisdicción común, quedando las penas, en todos los casos, en el máximo legal permitido, 480 meses.


Impuso a los acusados, de manera solidaria con los demás ex integrantes del grupo armado ilegal, la obligación de indemnizar a las víctimas por los perjuicios causados.


En aplicación de los lineamientos de la Ley 975 del 2005 les suspendió la ejecución de aquellas sanciones, les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, les ordenó suscribir diligencia comprometiéndose a su re-socialización mediante el trabajo, estudio o enseñanza y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado ilegal.


Tales personas fueron postuladas por el Gobierno Nacional para efectos de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005, en su condición de desmovilizados del denominando Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.


El abogado Luis Fernando Tamayo Niño, en su propio nombre y en el de varias víctimas, los apoderados de otras víctimas, el delegado de la Fiscalía y los defensores de Rubio Sierra, Tabares Pérez, Upegui Cruz, Toral Garcés, Ortiz Bermúdez y Perea Moreno apelaron la decisión.


La Sala debería pronunciarse sobre esas impugnaciones, pero no lo hará, por cuanto observa que se ha incurrido en causal de nulidad que debe ser decretada.



ANTECEDENTES



1. Luego de que el Gobierno Nacional postulara a las personas referidas para que sobre ellas se adelantara el denominado “proceso de justicia y paz” previsto en la Ley 975 del 2005, en audiencias del 21 al 23, 28 y 29 de marzo de 2012 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra las personas señaladas por diversos comportamientos.


2. Del 14 al 22 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de control formal y material de cargos

3. El 5 de agosto siguiente se dispuso adelantar el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.


4. Luego fue proferida la sentencia ya reseñada.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala declarará la nulidad de la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se tramite el incidente de reparación integral previsto en la Ley 975 del 2005. Las razones son las que siguen:


1. El pasado 30 de abril (CSJ AP2226-2014, rad. 43.237), la Corte se pronunció respecto de la fuerza vinculante de los comunicados de la Corte Constitucional, de la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 1592 del 2012 declarada mediante sentencia C-180 del 2014 y sobre la forma de adecuar los trámites a ese tipo de decisiones. Con la salvedad de que en la actualidad ya se conoce el texto de ese fallo (para ese entonces solo existía el comunicado de la Corte Constitucional), en esa ocasión la Sala de Casación Penal expuso lo siguiente que hoy reitera:


«(a) La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el pedido de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1592 del 2012 que negaban al Tribunal de Justicia y Paz la posibilidad de cuantificar los perjuicios causados a las víctimas.


Lo anterior por cuanto mediante comunicado de prensa numero 10 del 27 de marzo de 2014, la Corte Constitucional anunció que, en fallo C-180 de esa fecha, resolvió:


«Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012».


La decisión se apoyó en argumentos que coinciden con los de los recurrentes, esto es, que en respeto del principio de juez natural es propio de la función del juez penal (en este caso el Tribunal de Justicia y Paz) que se pronuncie sobre los perjuicios causados a las víctimas, lo cual incluye su tasación.


De ese comunicado de prensa derivan dos cuestiones por dilucidar: (I) si el mismo, obliga, a pesar de la inexistencia de sentencia física y, (II) su incidencia dentro del trámite adelantado.


I. Por lo primero, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de que las decisiones de exequibilidad rigen desde el día siguiente al momento en que se dan a conocer en el comunicado de prensa, el cual coincide con la fecha de su adopción.


En la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006 esa Corporación, al responder una inquietud de un demandante respecto de que la emisión de un comunicado de prensa comportaba que la sentencia como tal era inexistente y, por tanto, no obligaba, razonó así:


Mediante escrito… el ciudadano… afirma que las demandas no debieron admitirse, por existir pleito pendiente, porque al proferirse el auto admisorio el 16 de Diciembre de 2005 no se conocía la sentencia inhibitoria dictada el 7 de...

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