Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2005-00212-00 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663622

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2005-00212-00 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO REPONE / CONCEDE TÉRMINO AL RECURRENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha05 Agosto 2014
Número de expediente11001-02-03-000-2005-00212-00
Número de sentenciaAC4492-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC4492-2014

R.icación nº 11001-02-03-000-2005-00212-00



Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)


Se decide el recurso de reposición formulado por la demandante dentro del trámite de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante proveído de 26 de junio de 2013 se requirió a la solicitante del exequátur para que allegara los testimonios de dos abogados acreditados en el Estado de La Florida, EE. UU., sobre la inexistencia de reglas de certificación de la ejecutoria de las providencias judiciales emitidas en su territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. [F. 558]


2. La demandante aportó en copia simple dos declaraciones de profesionales del derecho con las traducciones correspondientes, sin contar con la debida legalización. [F.s 562 a 565]


3. En virtud de lo anterior y previo a resolver lo correspondiente, se requirió la incorporación al expediente de las mencionadas pruebas legalizadas, acorde con lo preceptuado por el artículo 8° del Decreto 4300 de 2012 en concordancia con la Ley 455 de 1998. [F. 651]


4. Contra dicho proveído, la actora interpuso el recurso de reposición con sustento en que los testimonios aportados son «documentos privados producidos sin la intervención o aval de funcionario público» y en el país en el que fueron emitidos no requieren de autenticación o reconocimiento notarial. [F. 653]


II. CONSIDERACIONES


  1. La ley extranjera no escrita -tal como lo estatuye el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil- debe probarse a través del testimonio calificado de abogados del país correspondiente, quienes por «conocimientos, preparación y especialidad» son los que están llamados a «dar cuenta de ella para un caso determinado» (CSJ SC, 3 D.. 2003, R.. 0139-01).


2. Luego, cuando se trata de acreditar en el exequátur la firmeza de la providencia objeto de ese trámite y la prueba pertinente no es emitida por el juzgador que la profirió debido a la inexistencia de una regla legal escrita que le imponga esa obligación, para la demostración de tal hecho es necesario acudir a la prueba testimonial de dos abogados del lugar de origen.


Al respecto, esta S. se pronunció de la manera que sigue:


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