Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266 31 03 002 2002 00010 01 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266 31 03 002 2002 00010 01 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05266 31 03 002 2002 00010 01
Número de sentenciaSC10298-2014
Fecha05 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


SC10298-2014

R.icación n° 05266 31 03 002 2002 00010 01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes J.P.D.S. y LUZ H.G.B. en nombre propio y en representación de C.H.S.P., DANIEL FELIPE SÁNCHEZ y ANDRÉS LEONARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, interpusieron contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por la S. C.il del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra ALMACENES ÉXITO S. A.

ANTECEDENTES 1 Los convocantes en el escrito genitor del litigio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Envigado, pidieron que se declarara a la sociedad demandada civilmente responsable por los daños y perjuicios causados a C.H.S.P. el pasado 12 de agosto de 1999, cuando el accidentado se desempeñaba como Gerente Comercial de KELLOGS DE COLOMBIA.


Solicitaron consecuencialmente, a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($864.964.464.oo), o el mayor valor que resulte probado, junto con los intereses de mora sobre el monto a que alude la suma anterior. Como perjuicios por daños morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago para cada uno, o el mayor valor que resulte probado.


Subsidiariamente, pidieron se reconocieran otros conceptos.

2. Soportaron sus pedimentos en los hechos que a continuación se compendian:


CARLOS Hernando Sánchez pardo, quien se desempeñaba como Gerente de Cuentas Clave de Éxito y Cadenalco de la Firma Kellogs de Colombia, «estando en una visita a la sociedad demandada el 12 de agosto de 1999 (…) sufrió un accidente al caer por las escaleras que conducen a las oficinas ubicadas en las instalaciones de ALMACENES ÉXITO S.A», en Envigado, Antioquia.


Aducen que la caída se produjo porque las mencionadas escaleras «no cumplían con los mínimos de seguridad establecidos y con las normas vigentes sobre la materia»; al punto, que en otras ocasiones ya habían ocurrido accidentes y con posterioridad al siniestro que tuvo el señor SANCHEZ PARDO, el almacén instaló caucho antideslizante.


La conducta de la empresa demandada constituye una grave violación de las normas que gobiernan lo concerniente a la protección de «quienes ingresan a sus oficinas, así como de los deberes de seguridad que la doctrina moderna» exige en los asuntos tocantes con la responsabilidad civil.


El siniestro padecido por la víctima en las instalaciones de la entidad contra quien se dirige la acción, le ocasionó un golpe en la cabeza que le generó la pérdida de la memoria, su facultad de lectura y escritura, quedando «incapacitado permanentemente a partir del 1º de septiembre de 2000 para ejercer cualquier actividad e inclusive para las más elementales actuaciones de la vida cotidiana», consecuencia de lo cual la ARP COLMENA lo pensionó «por la suma de $3.927.674 mensuales» cuando él, «percibía un sueldo mensual de $7.332.200, con lo cual resulta evidente la existencia de un perjuicio patrimonial equivalente a la diferencia mensual entre el salario devengado y la pensión asignada».


Por razón también del acontecimiento, se promovió un juicio de interdicción por demencia, del que conoció el Juzgado 2º Promiscuo De Familia de Envigado, designándose a LUZ E.G.B. como Curadora.


El señor S.P. era el jefe del hogar y único miembro laboralmente activo, por lo que asumía todos los gastos de la casa, sin que la actora, como cónyuge de él pudiera trabajar, teniendo en cuenta que a su cargo estaba el cuidado de los dos menores hijos.


A renglón seguido cuantificó los daños causados por concepto de lucro cesante con base en una experticia que se acompañó con la demanda y dijo, sobre el daño moral, que aquél se patentizaba considerando que el siniestrado «a pesar de su incapacidad total y la pérdida de la memoria es consciente de su grave situación, lo cual le genera serias aflicciones y crisis depresivas», que se han hecho extensiva a los demás miembros de la familia.


Manifestó también, que se ha producido un daño a la vida de relación por cuanto, el accidente sufrido le produjo «una modificación anormal del curso de su existencia en sus ocupaciones, en sus hábitos y en sus proyectos», de forma que su esposa ya no cuenta con su apoyo moral, afectivo y económico; «sus hijos perdieron la imagen del padre ejemplo y los cuidados que de él recibían» y su madre «dejó de contar con el apoyo y ayuda de su hijo».


Con base en todo lo narrado refiere que el accidente es imputable a la sociedad citada al juicio porque, correspondía a aquella el “mantenimiento, prevención y regulación de las condiciones de uso y de seguridad de las escaleras de sus almacenes y oficinas. El solo hecho de tener unas escaleras en un almacén constituye una creación de peligro, que exige un mayor grado de cuidado de quien está a cargo de ellas”.


No obstante el riesgo creado, ALMACENES ÉXITO no contaba con las medidas de seguridad ni la señalización requeridas para ese tipo de construcción por cuanto, las escaleras carecían de pasamanos en la mitad y superficies antideslizantes, razón por la cual, el daño producido le resulta “perfectamente imputable”.


3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “ausencia de toda culpa imputable a la sociedad demandada que haya podido causar el accidente” y “causa extraña”.


Se llamó en garantía a la Aseguradora ACE Seguros S.A, con base en la existencia de la póliza No 270 vigente en el momento en que se produjo el siniestro. La tercera convocada al proceso también controvirtió los pedimentos de la demanda aduciendo que carecía de los fundamentos de hecho y de derecho exigibles; igualmente ejerció su derecho de defensa formulando excepciones perentorias.


4. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 2º C.il del Circuito de Envigado, que declaró no probados los medios exceptivos y civilmente responsable a la Sociedad ALMACENES ÉXITO S.A, ordenándose pagar a la parte actora la suma de MIL CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($1.120.218.904.oo), como “indemnización por perjuicios materiales bajo el concepto de lucro cesante”.


Asimismo condenó por perjuicios morales a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUETA MIL PESOS ($49.650.000.oo) y daño a la vida de relación por el valor de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($24.825.000.oo).


Frente al descrito proveído la parte demandada apeló, argumentando básicamente que las escaleras no fueron la causa del accidente, pues él tuvo origen en la culpa exclusiva de la victima.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunció que el problema jurídico planteado “es la responsabilidad o no de ALMACÉNES ÉXITO S.A como quien detentaba el dominio sobre la estructura de acceso elevado, es decir, las escaleras, en virtud del daño que éstas pudieron ocasionar con su diseño a los eventuales peatones que por ellas deambulasen”, y continuó diciendo que sería menester analizar si realmente las normas técnicas colombianas emitidas por el ICONTEC “tienen la suficiente fuerza mandataria, hasta el punto de que su mero desconocimiento pueda servir como prueba del nexo causal que haría recaer de manera inexorable la responsabilidad en la sociedad demandada, o si por el contrario, no obstante existiendo tal incumplimiento (…) el hecho exclusivo de la víctima, en cuanto a su participación directa en la ocurrencia del accidente, es el que a la postre se constituye como causa autónoma y eficiente del accidente”.


Tras hacer un sucinta referencia sobre el alcance que tiene el precepto 2341 del Código C.il y analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana explicó desde el punto de vista jurídico el concepto de “hecho exclusivo de la víctima”, como causa liberatoria de la imputación por ruptura del nexo causal, y la definió como la conducta por ella desplegada “de la que se predica una participación relevante en el propio daño” que se le irrogó.


Seguidamente, abordó el estudio del punto concreto destacando, que el siniestro tuvo lugar el 12 de agosto de 1999 cuando el señor S.P. se desempeñaba como Gerente Comercial de KELLOGS DE COLOMBIA S.A y luego de haber concurrido a una reunión laboral en ALMACENES ÉXITO, al terminarse, se dirigió a las escaleras que conducen del piso segundo al lobby, “pasando por alto el uso más seguro del elevador”, descenso en el cual sufrió un grave accidente al caerse y rodar por ellas no obstante que momentos antes del siniestro, su acompañante J.G.R. “ya había logrado bajar” sin sufrir ningún inconveniente.


Precisó, que la responsabilidad deprecada por la parte actora “ha de establecerse con base en los testimonios y la normatividad a la cual se hace alusión, en donde se disponían una serie de estándares para la construcción de escaleras en particular, lo que supone prima facie su celoso cumplimiento”.


Dijo refiriéndose a las testificales en primer lugar, que el señor J.G.R., “quien debido a su presencia en el lugar de...

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