Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 005 2003 05754 01 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663694

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 005 2003 05754 01 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4496-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 31 03 005 2003 05754 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Agosto 2014
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC4496-2014



Radicación n° 11001 31 03 005 2003 05754 01

(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)


Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que F.E.C.V., demandante, presentó con miras a sustentar el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que ella promovió frente a J.F.C.R. y personas indeterminadas.



I. ANTECEDENTES


1. La demandante, en el libelo pertinente, reclamó de la jurisdicción la declaratoria de pertenencia respecto del bien (casa) ubicado en la transversal 56ª No. 19ª-48 Sur, Barrio Milenta, de la ciudad de Bogotá. La acción se promovió frente al propietario del inmueble.


2. Los siguientes hechos constituyen el fundamento fáctico de las súplicas de la demanda.


a) La actora, ingresó al inmueble señalado junto con sus progenitores y una hermana. Para el año de 1983, el demandado, José Finot Castaño Ramírez, padre de la actora y dueño del fundo, abandonó tanto a la familia como el predio. Lo propio aconteció con la señora B.V., madre y esposa.


b) Ante esa situación, la demandante, rondando el año 1983, inició actos de posesión sobre la heredad y, desde esa época, reflejando su actitud de dueña y señora, ha realizado mejoras, sufragado gastos de diversa índole, dispuesto la instalación de servicios públicos; además, ha pagado impuestos y realizado otras erogaciones.


c) Los actos de señorío, arguyó la usucapiente, han sido públicos, pacíficos e ininterrumpidos y, en cuanto al tiempo exigido en la ley, tal comportamiento se ha prolongado por más de veintitrés años, data en que el propietario abandonó el fundo.


3. El Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación que en su momento formuló la parte demandada, exactamente el curador Ad-litem designado a los indeterminados, decidió revocar la sentencia impugnada y, en sentido opuesto a lo definido por el a-quo, optó por negar la totalidad de las pretensiones. Tal situación dio origen al recurso de casación que, en tiempo, presentó la gestora de la demanda.


4. Admitida la censura por la Corte, dentro de la oportunidad concedida para ello, el promotor de la misma concurrió a formalizar la acusación habiendo presentado la demanda que se analiza.



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


1. La parte recurrente, en tres cargos, patentiza los términos de su inconformidad en contra de la sentencia proferida, los que fueron apuntalados en la causal primera, vía indirecta, del artículo 368 del C. de P.C. La acusación, en esencia, refiere a errores de hecho (dos primeros) y a errores de derecho (último ataque), en la actividad probatoria cumplida por el fallador.


i) En cuanto al inicial, afirmó que el juzgador de segunda instancia violó los artículos 762, 2527, 2531 y 2532 del C.C., y el 407 del C. de P.C. Según lo argumentó, la trasgresión denunciada provino de haber pretermitido varias pruebas documentales cuya valoración, de haberse producido, hubiesen generado un resultado muy diferente al prohijado por el ad-quem.


Por ejemplo, no tuvo en cuenta las certificaciones o respuestas de la Junta de Acción Comunal del Barrio Milenta, relacionadas con la vinculación de la actora a esa entidad, desde el año 1983, fecha en que, precisamente, inició los actos de posesión. Tampoco valoró la certificación del comité de vecinos del sector o cuadra del mismo barrio, emitida en el mismo sentido.

ii) El segundo reproche concierne con la violación de las mismas normas señaladas en precedencia. La razón de la censura estriba en el «falso juicio de raciocinio del H. Tribunal Superior de Bogotá», respecto del testimonio del señor J. de D.B..


iii) El último de los cargos está vinculado con la trasgresión de idénticas disposiciones señaladas en los dos anteriores y, además, con el desconocimiento de los artículos 29 de la C.P., y el 187 del C. de P.C.


En concreto, el reproche formulado concierne con el ‘falso juicio de legalidad en la sentencia de segunda instancia’, relacionado con algunas copias provenientes del Juzgado Décimo de Familia. El Tribunal, según se argumentó, no tuvo en cuenta ese material atendiendo que carece de autenticidad y, además, por no haber sido remitido, directamente, por el juzgado mencionado. Según el juzgador, en definitiva, no cumplió con los requisitos para...

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