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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40972 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente40972
Número de sentenciaSP10299-2014
Fecha05 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

R.icación 40972

(Aprobado Acta No. 254)

SP 10299-2014

Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la F.ía, contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Tunja, tras revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió del cargo de no reintegro de dineros captados del público ilegalmente (Art. 316A del C.P.), al procesado G.J.C.C..

ANTECEDENTES:

1. Se estableció en otro proceso que la pirámide denominada DINERS INVERTION OF SECURIT, COMERCIALIZADORA DIO S.A. o CORPORATION CORTURES, con sedes en Tunja, Villavicencio, B., Sogamoso y Yopal, representada legalmente por G.J.C.C., captó dineros del público sin la autorización de la Superintendencia Financiera durante 2007 y los primeros meses de 2008. C.C., en relación con esos hechos, fue condenado el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, entre otros delitos, por el de captación masiva e ilegal de dineros tipificado en el artículo 316 del Código Penal, a 11 años y 9 meses de prisión.

Tras la ejecutoria del pronunciamiento anterior, se inició una nueva investigación relacionada con la no devolución de lo captado a los ahorradores y el 25 de agosto de 2009 la F.ía le imputó al mencionado el delito descrito en el artículo 316 A del Código Penal, vigente desde el 17 de noviembre de 2008 y consistente en el no reintegro de $57.714.280.749.oo.

En la misma audiencia de formulación de imputación, el procesado admitió el cargo. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. Tras la formulación de acusación, la celebración de la audiencia de individualización de pena y el trámite correspondiente al incidente de reparación integral, el 4 de mayo de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja condenó a G.J.C.C. a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 66,665 salarios mensuales legales vigentes y a pagarle a las víctimas las sumas que se precisaron en el pronunciamiento, más los intereses allí indicados, por concepto de perjuicios materiales. Por no haberse demostrado, no se condenó al acusado en razón de daños morales. Se le negaron los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

3. La defensa, con la pretensión de que la segunda instancia dejara sin efectos la sentencia condenatoria civil, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de octubre de 2012, apoyado en que se quebrantó el principio de legalidad al atribuirse al procesado una conducta atípica por ausencia de norma incriminadora cuando sucedieron los hechos, revocó la declaración de responsabilidad penal decretada por el a quo y, en su lugar, dictó fallo absolutorio.

LA DEMANDA:

La F. recurrente señaló en el único cargo formulado al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el juzgador violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 316 A del Código Penal. Se equivocó el Tribunal, de un lado, al fijar la estructura de ese tipo penal y, de otro, al definir su vigencia en el tiempo.

Según la casacionista es claro que la captación dentro del tipo de no reintegro es un ingrediente normativo y no un verbo rector. En otras palabras, debe haber sucedido la captación para poder predicar el no reintegro. No se comparte, por tanto, el criterio de simultaneidad de las conductas de cara a la estructuración del punible, sostenido por el Tribunal. Captación y no reintegro, en suma, “se muestran como dos hechos diferentes, con vigencias temporales diferentes y consecuencias jurídicas independientes”.

El comportamiento delictivo de captación de dineros contemplado en el artículo 316 del Código Penal, pues, cesó en el caso examinado “en el momento mismo de la captación”. Este se sancionó y, so riesgo de quebrantar el principio de non bis in ídem, no se pude volver a penalizar. La conducta de “no reintegro” de los dineros captados masiva e ilegalmente descrita en el artículo 316 A “se ha mantenido en el tiempo”, por tratarse de un delito de tracto sucesivo o permanente. Eso significa, en el presente caso, que inclusive al presentarse la demanda de casación la conducta punible se seguía cometiendo porque C.C. “no ha reintegrado los dineros ilegalmente captados, ni ha mostrado interés alguno en reparar a las víctimas”.

La conducta de no reintegrar los dineros captados, es cierto, inició cuando no era punible y siguió ejecutándose cuando se tipificó como infracción penal. En consecuencia, de conformidad con la noción de delito permanente, debe castigarse en el presente caso el comportamiento desde cuando entró a regir la norma sancionatoria que lo consagró como acto criminal. Ello, a diferencia de la conclusión del Tribunal, no es violatorio del principio de legalidad “pues no se están castigando los actos iniciales previos a la expedición legal, sino la voluntad de permanencia del agente ejecutor de continuar y renovar la conducta pese a saber que es considerada delictiva”.

Dichos errores jurídicos del ad quem, condujeron a la sentencia absolutoria, cuya casación pretende la casacionista para, en su lugar, condenar al procesado en calidad de autor del delito de no reintegro de dineros captados masiva e ilegalmente del público, introducido inicialmente al derecho positivo por el Decreto 4336 de 2008 –expedido en estado de emergencia social— y convertido luego en legislación permanente.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

En la audiencia de sustentación oral intervinieron el F. Delegado ante la Corte, el apoderado de las víctimas, la Procuradora D. ante la Corte y el defensor.

1. El F..

Reiteró, en lo sustancial, los argumentos de la funcionaria recurrente. Con la finalidad de desentrañar la naturaleza jurídica de la conducta punible consagrada en el artículo 316 A del C.P. hizo alusión a los antecedentes de la Ley 1357 de 2009 y, dentro de ellos, especialmente a la claridad del Congreso de la República al establecer, como igual lo había hecho el Gobierno en el Decreto de emergencia económica 4336 de 2008, que la no devolución de dineros captados ilegalmente del público debía constituir un delito autónomo y no una agravante de la conducta de captación masiva. Recordó la F.ía, a la vez, que la Corte Constitucional, en la sentencia C 224 de 2009, a través de la cual declaró exequible el artículo 2º de ese Decreto, por el cual se le adicionó al Código Penal el artículo 316 A, señaló que un supuesto del nuevo tipo penal era la configuración del delito de captación ilegal de dinero.

En concordancia con lo anterior, si no hay duda que la conducta punible descrita en el artículo 316 A del Código Penal es autónoma y de carácter permanente, y que en esa medida su ejecución se extiende a todo el tiempo durante el cual el sujeto agente no haga el reintegro de los recursos captados, es evidente que la absolución del procesado derivó de un error de juicio jurídico del Tribunal. C.C., luego de la vigencia del decreto 4336 de 2008, mantuvo su voluntad de no devolver el dinero captado ilegalmente y, por tanto, es procedente la pretensión de la casacionista. Le pidió el Delegado a la Sala, entonces, casar el fallo impugnado y devolver el asunto al Tribunal con el objeto de que se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primera instancia, exclusivamente relacionado con las consecuencias civiles derivadas de la conducta punible.

2. El apoderado de las víctimas.

Respaldó el alegato del F. ante la Corte.

3. La Procuradora.

En el aspecto teórico de los temas involucrados en el problema jurídico planteado en el cargo de la demanda, la D. compartió el punto de vista de la recurrente y del F. ante la Corte. No pasó de la misma manera respecto de su visión sobre la manera como se debe definir el caso concreto.

En su criterio, si los dineros producto de la captación ilegal “son...

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