Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02636-00 de 1 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02636-00 |
Fecha | 01 Diciembre 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC7361-2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7361-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02636-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la admisión o rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por CI Chacón Bernal Asociados Ltda., frente a la «sentencia» del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de 26 de enero de 2013, dictada dentro del proceso ejecutivo quirografario que adelantó CI Petrociviles Ltda. contra la impugnante.
CONSIDERACIONES:
1.- El numeral 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que conoce «de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores».
Lo que complementa el mismo numeral del 26 ibídem, al disponer que éstos la tienen para tramitar, entre otros, «[e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito».
2.- Toda vez que el presente asunto se dirige contra una decisión proferida por el «Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá», de conformidad con los preceptos citados, la Sala carece de competencia para avocar su estudio.
Esta Corporación al respecto ha precisado que
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (…) A su vez, la competencia funcional, para su conocimiento está distribuida, en única instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem, y, a la Sala de Casación Civil de ésta Corporación, residualmente, de “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, al tenor del artículo 25-2 del mismo estatuto (CSJ. AC de 12 de jul. de 2011, rad. 01235-00, reiterado el 26 de noviembre de 2014, exp. 02583-00).
3.- Ahora bien, ninguna incidencia tiene que se manifieste recurrir los autos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la esta ciudad, que confirmaron en dicho trámite la negativa de los incidentes «que definían lo concerniente a la sentencia, uno de tacha de falsedad y el otro frente a la negación de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares» (folio 15), pues, conforme al artículo 379 id, el «recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias...
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