Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-03034-00 de 21 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-03034-00 de 21 de Julio de 2014

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente1100102030002013-03034-00
Número de sentenciaSC9530-2014
Fecha21 Julio 2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


SC9530-2014

R.icación n° 1100102030002013-03034-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)


Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)


Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Dagoberto Quintero Murcia y G.I.T.M., para la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo proferida el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, España.


I. ANTECEDENTES


1.- Obrando mediante apoderado judicial, los demandantes solicitan la homologación del mencionado fallo.


2.- En sustento de su reclamación, narran los siguientes hechos:


a.-) Los peticionarios, colombianos de nacimiento, contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1982 en Neiva, H.; unión producto de la cual tuvieron tres hijos, hoy mayores de edad.


b.-) La pareja radicó, de mutuo acuerdo, demanda de divorcio ante la citada autoridad judicial foránea, que el 21 de noviembre de 2005 resolvió aceptarla.


c.-) Por haber llegado los descendientes a su “mayoría de edad”, se han superado los aspectos de la determinación extranjera relativos a la patria potestad, el régimen de alimentos y la guarda.


d.-) Antes de este libelo, radicaron otro que culminó con sentencia de 26 de enero de 2011, que si bien negó el “exequátur” por no demostrarse formalmente la ejecutoria del proveído español, “dejó abierta la posibilidad de instaurar uno nuevo”.


3.- Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, quien manifestó no oponerse al exequátur, siempre y cuando se acreditara el cabal cumplimiento de las exigencias de ley (fls. 42 a 48).


4.- Agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes

II. CONSIDERACIONES


1.- Permitir que las decisiones judiciales adoptadas en un Estado surtan efecto en otro, es reconocer en el marco del derecho, la realidad de un mundo globalizado, en el que la migración de personas está a la orden del día.


En tal contexto, el exequátur surge como un proceso judicial especial de reconocimiento y autorización, con el claro propósito de llevar a un específico ordenamiento, para su respectiva eficacia y ejecución, una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional ajena.


Ese trámite, por supuesto, refuerza el principio de que la jurisdicción es una actividad del Estado en desarrollo de la cual se reserva la función judicial dentro de su territorio, pues, es bajo el cumplimiento de cada una de las exigencias que prevén los tratados internacionales, los acuerdos entre naciones o la ley, que se posibilita que las sentencias proferidas por una nación puedan cumplirse en el espacio territorial de otra.


En Colombia, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil acepta con fuerza vinculante los fallos o laudos pronunciados en un país extranjero, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto...

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