Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-006-2007-00232-01 de 21 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-006-2007-00232-01 de 21 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC9562-2014
Fecha21 Julio 2014
Número de expediente17001-31-03-006-2007-00232-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC9562-2014

Radicación n.° 17001-31-03-006-2007-00232-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación que la demandante Cooperativa Cafetera de Colombia, C., interpuso contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de la recurrente frente a Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C., Reinaldo Giraldo Ríos, C.A.G.R., Rubén Darío R.F., C.C.O.B. y Héctor Jaime Calderón.


ANTECEDENTES


A. En demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, la Cooperativa Cafetera de Colombia, C., llamó a proceso ordinario a I.G.F. e Hijos y Compañía S. en C., R.G.R., C.A. Giraldo Ríos, R.D.R.F., Clara C.O.B. y H.J.C., a efectos de que se hiciesen las siguientes declaraciones:


1. Que hubo simulación absoluta, o en subsidio nulidad absoluta, o en subsidio nulidad relativa por concurrir un vicio del consentimiento, mandato oculto, rescisión por mala fe de los contratantes y carencia de los requisitos legales; o en subsidio simulación relativa por la rescisión por lesión enorme; o en su defecto simulación absoluta por la rescisión de las donaciones que en realidad representan, todo ello referido a los siguientes contratos de compraventa en los que Inversiones Giraldo Franco e Hijos y Compañía S. en C. fue vendedora:


a) El que consta en la escritura pública 1394 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales a favor de C.C.O.B. y anotada en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-16863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.


b) El contenido en la escritura pública 1393 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales a favor de R.G. Ríos, e inscrita en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo el número de matrícula inmobiliaria 100-68670.


c) El que versó sobre el camión de placas SUJ-400 a favor de Rubén Darío R.F..


d) El que versó sobre el camión de placas SAK-207 a favor de César Augusto Giraldo Ríos.


e) El que versó sobre el automóvil de placas NAH-273 a favor de Héctor Jaime Calderón Gómez.


2. Que se ordene la cancelación de la inscripción de los contratos en el registro inmobiliario y en el registro automotor correspondiente.


3. Que se ordene que los bienes muebles e inmuebles relacionados en los contratos sean purificados previamente de las hipotecas o cualquier otro gravamen o limitación del dominio constituido sobre los mismos.


4. Que se ordene la restitución de dichos bienes a la sociedad demandada, en el evento de que por cualquier causa se encuentran en poder de terceros.


B. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narra la demanda que C. es acreedora de la sociedad I.G.F. e Hijos y Cía. S. en C. en $200.000.000,oo, suma que cobra en proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Que cuando esperaba que la deudora pagara el crédito, se encontró con la sorpresa de que el socio gestor de la sociedad demandada, señor R.G.R., abandonó la ciudad con su núcleo familiar, habiendo transferido en bloque la mayor parte de los activos fijos de la misma, así:


1. Por escritura pública No. 1394 del 3 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales, enajenó a título de compraventa y por la suma de $78.100.000,oo, el 50% que le correspondía a la sociedad en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-16863, en favor de Clara Cecilia Ocampo Botero, quien tiene la condición de esposa o compañera de G.R.F., dependiente del señor R. Giraldo Ríos. El precio del 50% de este inmueble lo estima la actora en un valor no inferior a $170.000.000,oo.


2. Por escritura pública No. 1393 de la misma fecha y notaría que la anterior, enajenó a título de compraventa y por la suma de $96.091.000,oo, un predio rural con matrícula inmobiliaria 100-68670, en favor de J.R.G. Ríos, hermano del socio gestor de la demandada. La actora estima el valor de este inmueble en no menos de $350.000.000,oo.


3. Enajenó a título de venta y por la suma de $14.722.000,oo, en favor de R.D.R.F., al parecer primo del señor G.R., dependiente del gestor de la demandada, el camión de placas SUJ-400, cuyo traspaso quedó anotado el 13 de agosto de 2007 en el registro correspondiente. La actora estima en $60.000.000,oo el valor comercial de este vehículo.


4. Enajenó a título de venta, por la suma de $61.228.000, en favor de C.A.G.R., hermano del gestor de la demandada, el camión de placas SAK-207, cuyo traspaso quedó anotado el 13 de agosto de 2007 en el registro correspondiente. La actora estima en $160.000.000,oo el valor comercial de este vehículo.


5. Enajenó a título de venta en favor de H.J.C., asociado de la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares - Agroman, de la cual es representante legal el gestor de la demandada, el automóvil de placas NAH-273, cuyo traspaso quedó anotado el 10 de agosto de 2007 en el registro correspondiente.


La demanda llama la atención sobre los nexos familiares o laborales entre el socio gestor y los adquirentes, según se anotó, lo que hace presumir que la única intención fue la de cambiar dichos bienes de titular, para dejarlos por fuera de la posibilidad de persecución de los acreedores y en cabeza de personas de la entera confianza del gestor. Asimismo, resalta la proximidad de las fechas de las transferencias y que el gestor haya procedido “con tanta precipitación y apresuramiento” (f. 60, c. 1) a enajenar activos fijos a precios ínfimos y en periodo de tiempo tan corto, violando además los estatutos de la Compañía por cuanto no aparecen las copias de las actas de la asamblea de socios en la que conste la autorización para disponer de los activos fijos de la sociedad.


Reinaldo Giraldo Ríos, hermano del gestor, pretendiendo justificar la venta de la sociedad demandada a su favor, remitió por fax, con destino a J.H. y N.H., asociado y representante legal de C., respectivamente, una comunicación en la que alude al “desenlace por lo que hizo R.” (f. 59, c. 1) y a que la escritura pública con la cual le transfirió el predio rural la dejó firmada R. con la finalidad de cancelarle parte de la deuda que la sociedad tenía. Dicha comunicación, para la actora, es reveladora de la ausencia de ánimo para convenir el contrato de compraventa; y del texto no puede deducirse una dación en pago porque eso no se menciona. Además, de dicha comunicación resalta la actora la improcedencia de que la escritura quede firmada por un otorgante y ocho días después la suscriba el otro.


C. la demanda fue contestada así:


1. José R.G.R. (fls. 230 a 250, c. 1), luego de admitir los nexos familiares y de dependencia que la demanda menciona, y de manifestar que no le constan los hechos ajenos a la venta en la que fue parte, califica este contrato como realmente celebrado y alude seguidamente a la comunicación que remitió a los asociados a C. en la que les hace claridad acerca de la enajenación que a su favor se hizo. Destaca el hecho de que él y su núcleo familiar tienen una larga historia de relaciones comerciales con la demandante, así como la legalidad del otorgamiento de escritura en diferentes momentos.


2. César Augusto Giraldo Ríos (fls. 175 a 187, c. 1), luego de admitir los nexos familiares y de dependencia que la demanda menciona, y de manifestar que no le constan los hechos ajenos a la venta en la que fue parte, califica este contrato como realmente celebrado. Manifiesta tener capacidad económica para haberlo celebrado y tener la posesión del automotor que adquirió, al cual le ha hecho mejoras que en la contestación describe.


3. Clara C.O.B., en lo que hace a la transferencia que a título de venta le hizo la sociedad, manifestó que era real. Y que si bien su cónyuge G.R. era dependiente de R. Giraldo, gestor de la sociedad demandada, tal relación no desvirtuaba la realidad de la venta, pues justamente se hizo ésta para cancelar acreencias a favor de su cónyuge, de las que vino a ser titular por su condición de dependiente de la sociedad demandada y la Cooperativa Agropecuaria de Manzanares, Agroman.

4. Rubén Darío R.F. adujo como excepciones de mérito las que denominó “datio in solutum” y “buena fe”.


5. H.J.C.G., en lo que hace a la negociación de la que fue parte, manifestó que se hizo a título de pago de obligaciones laborales, que discrimina. Adujo como excepción la existencia de “negocio real”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la acción de simulación no es la adecuada en este caso”, buena fe por parte del comprador”.

6. El curador ad litem de I.G.F. e Hijos y Cía. S. en C., manifestó atenerse a lo probado (fls. 411 a 412, c. 1).


D. La primera instancia culminó con sentencia (fls. 590 a 613, c. 1), en la que el juzgado de conocimiento, luego de destacar que en el proceso ejecutivo que la demandante adelanta contra la sociedad demandada, se encuentran embargados bienes de los que se desconoce si podrían solventar las deudas, estimó que C. no está legitimada para impugnar por simulados los actos realizados por la sociedad demandada, en vista de que no demostró la insolvencia de ésta y por ende el perjuicio que recibió la demandante.


Al desestimar las pretensiones, la sentencia fue apelada por la actora, recurso del que también hicieron uso algunos demandados para lograr un reajuste en las agencias en derecho.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Comienza el Tribunal por establecer, si, como lo aseveró el juzgado de instancia, la parte demandada no está legitimada...

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