Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01382-00 de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01382-00 de 5 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC6998-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01382-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Junio 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

MAGISTRADO PONENTE

SC6998-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2012-01382-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló F.S.M. contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil diez, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la impugnante pretende se declare sin valor la sentencia que es objeto de la revisión y, en el nuevo fallo que se dicte, se condene a la demandada a pagar a su favor, el lucro cesante y los perjuicios morales causados.

B. Los hechos

1. F.S.M. convocó a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, para que luego de conformar un Tribunal de Arbitramento, se resolvieran las diferencias suscitadas con ocasión del contrato de leasing celebrado entre las partes.

2. En la demanda se pretendió que se declarara que «no fue legal ni ajustada al contrato» su terminación unilateral y en consecuencia, se ordenara cumplir las obligaciones derivadas del convenio e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

3. El cuatro de marzo de dos mil ocho, se instaló el Tribunal, que admitió la demanda y ordenó correr traslado a la convocada.

4. Notificada la demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «terminación legal y contractual del contrato de arrendamiento financiero leasing con justa causa» y «compensación».

5. El primer medio de defensa lo sustentó en que la demandante no cumplió con los requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en tanto que no obtuvo el certificado que para tal fin es expedido por el Ministerio de Transporte.

6. Adujo que la arrendataria le presentó tanto a la arrendadora como a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco, «el formulario único nacional (…) supuestamente firmado por el doctor …, presidente y representante legal de Leasing Bancolombia S.A. cuando en realidad no había sido firmado por él» e igualmente que la autenticación de ese documento, no fue suscrita por el funcionario de la oficina notarial ante la que aparentemente se llevó a cabo ese acto.

7. La segunda excepción la fundó en que de condenársele al pago de alguna cantidad a favor de la actora, se compensara la deuda con la obligación a cargo de aquella, previamente establecida en el contrato de leasing.

8. La accionada presentó demanda de reconvención, para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del arrendamiento financiero, ordenándose pagar la sanción estipulada por las partes más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal o, en su lugar, se dispusiera la cancelación de la suma respectiva debidamente indexada, más los intereses de mora correspondientes al 6% anual.

9. La demandada en el libelo de mutua petición, se opuso a las pretensiones.

10. En el laudo proferido el diecisiete de octubre de dos mil ocho, se declaró que la terminación del contrato de leasing «no fue ajustada a la ley ni al contrato»; se le ordenó a la convocada dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo y una vez que la demandante solventara las suyas, procediera a «entregarle la tenencia del vehículo objeto de la presente litis en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, sin costos adicionales a cargo de LA LOCATARIA».

11. El tribunal arbitral declaró infundadas las excepciones de mérito de la convocada; desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención y negó la condena al pago de perjuicios reclamada por la actora.

12. Como fundamento de su decisión, los árbitros sostuvieron que la sociedad comercial había terminado de forma irregular el contrato de leasing financiero, dado que las deficiencias en el trámite de la matrícula inicial del vehículo atribuidas a la locataria, en modo alguno permitían concluir que no cumpliría las obligaciones principales a su cargo, a saber: pagar el canon y conservar el bien.

13. Para declarar probada la objeción por error grave al dictamen pericial, señalaron que el experto se fundó «en unas propuestas comerciales a las que ningún valor probatorio puede atribuirse», por lo que ese medio de convicción no servía para la «determinación y cuantificación del lucro cesante».

14. Concluyó que no era procedente reconocer el lucro cesante ni los daños morales pretendidos por la demandante ante la ausencia de elementos de convicción que «demostraran con certeza la ocurrencia y cuantía del perjuicio reclamado».

15. Con respecto al daño emergente, estimó que «los riesgos financieros y cambiarios aducidos por la convocante como perjuicios son exclusivamente a su cargo». [F. 95]

16. En contra de la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de anulación, el cual fundó en la causal 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, referente a la falta de decreto de pruebas oportunamente solicitadas o de práctica de las diligencias necesarias para evacuarlas.

17. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró infundada la causal que se invocó y condenó en costas a la recurrente.

18. En apoyo de esa decisión, el juzgador consideró que no se configuraba la nulidad alegada, porque el Tribunal de Arbitramento sí procedió al «decreto y práctica de las pruebas invocadas por las partes»; además, si bien no se recibió la declaración del señor J.H., ello obedeció a que no compareció a las audiencias señaladas con ese fin y la negativa a comisionar a una autoridad judicial para la práctica de esa probanza, estaba legítimamente soportada en los principios de inmediación y celeridad.

19. Frente al decreto de pruebas de oficio, estableció que «se trata de una herramienta a entera y exclusiva iniciativa del juez». [F. 66 reverso]

20. El veintiséis de junio de dos mil doce, F.S.M. presentó el recurso de revisión que es objeto del presente pronunciamiento, bajo el amparo de la causal 8ª del artículo 380 de la ley adjetiva.

21. Como sustento de tal solicitud, afirmó que la nulidad de la sentencia se originó debido a la falta de decreto oficioso de «la prueba pericial», omisión que trajo como consecuencia para la impugnante una considerable lesión económica, porque a pesar de haberse declarado el incumplimiento del contrato de leasing «no hubo sanción civil alguna en el sentido de ordenar el resarcimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante». [F. 22]

Y añadió que «una vez descartada en la sentencia la prueba pericial por un supuesto error grave, el Tribunal prescindió inexplicablemente del decreto y práctica oficiosos de la prueba con tal fin». [F. 12]

C. El trámite del recurso extraordinario

1. El veintiséis de abril de dos mil trece se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado de rigor. [F. 456, c. Corte]

2. La demandada en el proceso arbitral se opuso al recurso de revisión, porque los hechos en que se fundó la causal alegada ya habían sido discutidos y, por cuanto al interior del proceso, las partes tuvieron la oportunidad de solicitar pruebas y de controvertir las aportadas. [F. 482]

También propuso la defensa que denominó «inexistencia de la causal alegada para la revisión», soportada en similares argumentos. [F. 483]

3. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil trece, se decretaron las pruebas solicitadas. [F. 495]

4. El dieciocho de noviembre de dos mil trece, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que ambas aprovecharon. [F. 498]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable y reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias ante la ocurrencia de hechos y...

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