Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2009-00700-01 de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2009-00700-01 de 5 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC7020-2014
Fecha05 Junio 2014
Número de expediente11001-31-03-037-2009-00700-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente


SC7020-2014

Radicación n° 11001-31-03-037-2009-00700-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad Apiros SAS, antes Limitada, frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario que en contra de la impugnante promovió el Conjunto Residencial Altagracia P.H.


I. ANTECEDENTES


1. En el escrito introductorio del proceso, se pidió declarar que la accionada es civilmente responsable de los daños causados a la actora derivados del error en la construcción de las «cubiertas o terrazas de cada uno de los edificios o torres» que conforman el «conjunto residencial Altagracia P., por lo que se solicita condenar a la convocada a cancelarle a la perjudicada $126.627.782 y $5.875.529, por concepto de las reparaciones que debió realizar y por el monto del costo de la interventoría que tuvo que asumir por esas obras; más los intereses moratorios sobre aquellas sumas de dinero, desde el 11 de marzo de 2009, hasta cuando se solucione la obligación (c.1, fls.123-127).


2. Los supuestos fácticos que integran la causa petendi, se torna adecuado resumirlos como enseguida se consigna:


a). El proyecto urbanístico en mención, comprende ocho bloques construidos por la sociedad demandada, cuyas áreas comunes fueron entregadas en junio de 2006.


b). La mayoría de los apartamentos de los últimos pisos de las señaladas edificaciones, sufrieron humedades en su cenit o parte que limita con las cubiertas exteriores, debido a la acumulación de aguas lluvias por falta de declive que les permitiera correr, ya que se dejaron sin desnivel, ocasionando el deterioro de las paredes interiores de las unidades habitacionales y enseres depositados en ellas.


c). Apiros Limitada fue enterada de la reseñada anomalía, sin que hubiere procedido a efectuar las arreglos necesarios, no habiéndolo hecho ni siquiera con posterioridad a la querella promovida ante la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que el 7 de junio de 2008, debido al continuo deterioro de la placa de los apartamentos, la actora contrató a la sociedad Walsom Limitada, a fin de que ejecutara los trabajos o reparaciones que se necesitaren, labor que realizó y entregó la obra el 11 de marzo de 2009, pagándole como contraprestación la cantidad de $126.627.782 y adicionalmente se desembolsaron $5.875.529, por costos de interventoría para dichos trabajos.


3. Notificada la empresa accionada, se opuso a las pretensiones y planteó como medios enervantes los que denominó inexistencia de supuestos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de Apiros Ltda., culpa exclusiva de la víctima, las autoridades distritales declararon que el mantenimiento [de] las cubiertas era responsabilidad absoluta de la copropiedad y no hubo ninguna irregularidad en la construcción y la atención de quejas por parte de Apiros, falta de legitimación en la causa por activa, y la demanda no señala ni explica por qué estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual.


4. La primera instancia se finiquitó con el fallo de 15 de mayo de 2012, denegándose la súplica atinente a la «responsabilidad contractual», por ausencia de legitimación en la causa, en razón de no haberse acreditado la existencia de un «contrato válido» entre las litigantes (c.1, fls.816-821), decisión apelada por la parte vencida.


5. El juzgador de segundo grado, al resolver la alzada, revocó la providencia del a-quo, desestimó las defensas de la demandada, la declaró civilmente responsable por el daño ocasionado a la convocante al juicio y la condenó a pagarle la suma de $132.503.311, más los intereses moratorios a partir del 11 de marzo de 2009 y las costas en ambas instancias (c.3, fls. 8-41).


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El ad quem se refirió de manera resumida a los antecedentes del caso, verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidad constitutiva de nulidad, por lo que estimó se hallaba habilitado para el estudio de fondo del litigio.


Enseguida se ocupó de precisar el concepto de la «responsabilidad civil», sus modalidades concebidas bajo la denominación de «contractual y extracontractual», acotando que son disímiles por su «tratamiento legal, doctrinal y jurisprudencial», aunque resalta que su diferencia esencial radica en la «preexistencia de una relación contractual» en cuanto a la primera, en tanto que la segunda no se cimienta en ese supuesto, y trae como sustento de tal criterio una sentencia de esta Corporación en la que se examinó esa temática.


Al analizar lo atinente a aquella situación, advierte que la impugnante asegura que tal acuerdo aparece demostrado dentro del expediente, al referirse a las compraventas celebradas entre los actuales propietarios de los bienes que han sido afectados con la aparente omisión de la pasiva, aserción que ciertamente no puede ser de recibo, toda vez que la órbita de esta responsabilidad gravita en la mediación de un acuerdo de voluntades suscrito entre los que hacen parte del litigio, que obligue o comprometa a los pactantes, acto que en las diligencias no se demostró, y por lo tanto, no se presenta el supuesto del incumplimiento contractual generador de los perjuicios, luego «tal hermenéutica no puede ser acogida y por ello, en principio, debería entrar a confirmarse la decisión adoptada por el juez de primer grado».


No obstante encuentra elementos de juicio que imponen «revisar la procedencia de la responsabilidad extracontractual», comenzando por esclarecer lo concerniente a la «legitimación en la causa», condición esta de la que expone su entendimiento teórico y con base en ello reflexiona que luce cuando menos precaria la inferencia de que la ausencia de un particular contrato de construcción u obra entre las partes, conlleve la falta de [aquella] para reclamar los perjuicios alegados por el conjunto residencial Altagracia, puesto que dicha facultad emerge de la misma ley, siendo que se halla acreditado el interés de dicha colectividad y la afectación de los daños que se le causaron al conjunto residencial, por ser las construcciones afectados de titularidad común, señalando como sustento de ese criterio lo previsto en el artículo 22 de la Ley 675 de 2001, que alude a los «bienes de uso exclusivo», al igual que el 32 ibídem, en cuanto contempla que el objeto de la propiedad horizontal «será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes», precepto que concatena con las funciones del administrador consagradas en el 51 ídem, resaltando la relativa a cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal (…). Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija (…).


De lo anterior infiere que la persona que ostenta la reseñada condición, está facultada para exigir la indemnización por los daños causados a los bienes de uso común, naturaleza esta que le asigna a las cubiertas de las unidades habitacionales ubicadas en los últimos pisos de los edificios que conforman la propiedad horizontal, y en razón a que esa situación no encuentra sustento en un vínculo obligacional, la cataloga como un evento de «responsabilidad extracontractual», que subsume en el canon 2341 del Código Civil y se apoya en disposiciones locales para comentar aspectos generales que conciernen a la actividad de la construcción en la ciudad de Bogotá.


Al verificar que la demandada intervino como constructora del conjunto urbanístico que conforma el ente demandante, de ahí deduce la responsabilidad por las imperfecciones en las obras realizadas, y consideró «acreditado el daño causado por la falta de pendiente necesaria en las cubiertas de las torres del conjunto habitacional», con base en las siguientes probanzas: (i) testimonio de Clara Inés Camargo Velásquez, propietaria de uno de los apartamentos afectados, «el cual sufrió inundación parcial, advirtiendo varias grietas por filtración del agua empozada en su techo»; (ii) solicitud de 8 de octubre de 2007, formulada por Ligia E. Pérez A., dueña del «apartamento 803, torre 8», reclamando «la toma de las medidas pertinentes en cuanto a las irregularidades que se estaban presentando en tiempos de lluvias por los problemas de las torres del conjunto, inconformidad que también fue planteada por los propietarios del apartamento 804 de la torre 4, el día 18 de octubre de 2007, donde reiteran el problema de las cubiertas que se agravó a causa de las fuertes lluvias», y la queja de M.S.M., ocupante del «apartamento 801, torre 7», quien puso en conocimiento las goteras en la cocina, sala y cuarto principal; (iii) documento de autoría de la empresa Walsom Ltda., en el que reseña que en la visita previa a los trabajos que ejecutó, se observaron una serie de detalles que no permiten un correcto funcionamiento de la impermeabilización por los siguientes motivos: los pendientados (sic) existentes no permiten una evacuación total de las aguas dejando en su gran mayoría aposamientos (sic) en la superficie. Las aguas detenidas sobre la impermeabilización la deterioraron rápidamente, corroyendo inicialmente el foil de aluminio y posteriormente la estructura de la misma impermeabilización, permitiendo así la entrada incontrolada de agua a la placa de cubierta, en el transcurso...

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