Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-034-2011-00122-01 de 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663842

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-034-2011-00122-01 de 16 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-034-2011-00122-01
Número de sentencia11001-31-03-034-2011-00122-01
Fecha16 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil catorce

Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

R.. Exp.: 11001-31-03-034-2011-00122-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

A.E.O.P. solicitó, de manera principal, que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1378 de 25 de julio de 2007 y 6499 de 28 de junio de 2008, otorgadas ante las Notarías Catorce y Treinta y Ocho de Bogotá, respectivamente.

Reclamó que se tuvieran por inexistentes tales actos jurídicos, ordenándose la anulación de los instrumentos escriturarios y la cancelación de las inscripciones correspondientes a transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hubieren efectuado con la consecuente condena a restituir el bien enajenado, sus mejoras y frutos, y a indemnizar los perjuicios irrogados.

En forma subsidiaria, pidió declarar la nulidad absoluta de los convenios por falta del requisito esencial del consentimiento serio de las partes, o, en su defecto, la simulación relativa de aquellos por encubrir una donación válida solo parcialmente, caso en que debe restituirse el predio junto con las anexidades y frutos que correspondan.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la actora promovió un proceso contra J.M.O., con el fin de obtener la resolución de dos contratos: uno de promesa y otro de compraventa de inmueble, celebrados entre ellos, el 31 de agosto y el 11 de octubre de 2001, respectivamente, respecto del 45% del dominio de un inmueble que se identificó en el libelo. [Folio 43, c. 1]

2. Como medida cautelar se pidió el registro de la demanda, pero debido a un error no fue requerida su inscripción en el folio que correspondía al bien, sino en el No. 50N-22717. [Folio 44, c. 1]

3. Formuladas excepciones de mérito en ese juicio, el 16 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 45, c. 1]

4. Nueve días después de dicho acto, el demandado, conocedor del error cometido en el registro del libelo, celebró un contrato de compraventa con J.G.S., tío de su cónyuge, según consta en escritura 1378 de 2007, otorgada en la Notaría Catorce de Bogotá, respecto del fundo transferido a su favor por la demandante, en la proporción antes indicada. [Folio 45, c. 1]

5. Dos meses y veinte días después de haber presentado alegatos de conclusión en el referido proceso, J.G.S. enajenó el inmueble a favor de I.A.R. Ahumada, su cónyuge, mediante escritura pública 6499 de 28 de junio de 2008, protocolizada en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá. [Folio 46, c. 1]

6. El juzgador accedió a los pedimentos de la demandante, en fallo que el Tribunal confirmó el 28 de octubre de 2010. [Folio 47, c. 1]

7. De acuerdo a lo ordenado en tales providencias, J.M.O.P. estaba obligado a restituir el 45% del derecho de dominio sobre el inmueble a la promotora del juicio y a pagarle a esta, a título de perjuicios materiales, la suma de $36’190.840,oo. [Folio 47, c. 1]

8. La señora O.P. no ha logrado ejecutar la condena impuesta debido a la existencia de los convenios cuya simulación alega. [Folio 47, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de marzo de 2011. [Folio 59, c. 1]

2. J.G.S.O. se opuso a las pretensiones y no formuló defensas de mérito. [Folio 100, c. 1]

3. Los otros convocados a juicio se notificaron mediante aviso, y no dieron respuesta al escrito introductor.

4. El a quo declaró absolutamente simuladas las convenciones; ordenó la cancelación de los instrumentos públicos que recogen las ventas con sus anotaciones en el registro correspondiente, y denegó la condena al pago de perjuicios. [Folio 379, c. 1]

5. El Tribunal, mediante providencia de 29 de mayo de 2013, confirmó lo resuelto en la primera instancia. [Folio 32, c. 3]

6. Los demandados interpusieron recurso de casación que fue admitido el 20 de agosto de 2013. [Folio 3, c. 4]

7. Oportunamente se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 3]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre un cargo en el que se atacó la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta, del artículo 1602 del Código Civil, como consecuencia de haberse dado por probado el supuesto de hecho de la misma, con pruebas que, según el censor, son nulas de pleno derecho por cuanto se obtuvieron con violación del debido proceso.

Los referidos medios demostrativos corresponden a los testimonios de B.L.C.C., M.S.O. y D.A.O.P., y a la confesión de los convocados al litigio S.O. y R. Ahumada.

Aunque la transgresión que se denuncia, fue objeto de alegación ante el Tribunal, aquel no la encontró configurada, posición que al confrontarse con el ordenamiento jurídico resulta abiertamente inconstitucional e ilegal, pues aquellas probanzas se practicaron sin que estuviera ejecutoriado el auto que las decretó en virtud del recurso de reposición formulado en su contra, con lo cual se impidió el ejercicio de la garantía fundamental de contradicción frente a las declaraciones de terceros e incidió en la falta de asistencia de los convocados al litigio a la audiencia en la que debían rendir interrogatorio, de la que el juez derivó la consecuencia prevista en el artículo 210 de la codificación procedimental.

El panorama procesal, en virtud de la anotada irregularidad, experimenta un cambio sustancial, porque establecida aquella, la providencia impugnada queda desprovista de las bases en las que se asentó, presentándose como única alternativa la de negar el reclamo de la actora.

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del libelo que se formule para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada de modo deficiente.

2. Cuando se acude a la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, según la previsión contenida en el numeral 3° del artículo 374 de dicha obra, es deber del recurrente indicar de modo expreso las disposiciones de estirpe sustancial que estime infringidas, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991[1], en el sentido de que en tales eventos será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio...

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