Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2001-00877-01 de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2001-00877-01 de 22 de Julio de 2014

Número de expediente11001-31-03-008-2001-00877-01
Fecha22 Julio 2014
Número de sentenciaSC9566-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

SC9566-2014

R.icación n.° 11001-31-03-008-2001-00877-01

(Aprobado en sesión del 3 de junio de 2014)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante, UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, UNIMEC E.P.S. S.A., en Liquidación del Programa de Régimen Subsidiado, frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, en el proceso ordinario que la impugnante promovió en contra de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., al cual fue vinculada la sociedad LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.


ANTECEDENTES


1. En la demanda, conforme la subsanación que de ella se hizo (fls. 77 y 78, cd. 1, primera parte), se solicitó en síntesis, que se condenara a la demandada a pagar a la actora “la totalidad de las indemnizaciones que por siniestros originados en la póliza de seguros de enfermedades de alto costo #8302120034 le han sido reclamadas por valor de un mil ciento setenta y seis millones quinientos diez y ocho (sic) mil doscientos cuarenta y dos pesos ($1.176.518.242)”, junto con “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad” y las costas del proceso.



2. En apoyo de tales súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian.


2.1. La actora celebró con la aseguradora demandada un Contrato de Seguro de Enfermedades de Alto Costo, Plan Obligatorio de Salud, Régimen Subsidiado, contenido en la póliza No. 8302120034, “por los gastos médicos en que incurriera (…) por el tratamiento de las enfermedades de alto costo determinadas por el decreto 1938 de 1994.


2.2. En desarrollo de ese negocio jurídico, la accionante formuló ante la citada aseguradora “las reclamaciones de siniestros relacionad[a]s en documento anexo a la presente demanda, (cuentas por pagar)”, con plena satisfacción de las exigencias consagradas en el artículo 1077 del Código de Comercio, sin que hubiese recibido la contraprestación correspondiente, por cuanto la aquí demandada dilató su tramitación y requirió “pruebas más allá de lo exigido por el Código C.il Colombiano[,] el Código de Comercio y la respectiva póliza.


2.3. La sociedad accionada jamás puso en práctica los instrumentos de verificación y supervisión consagrados en las cláusulas décima novena y vigésima cuarta del contrato de seguro y ha indicado, además, que “en caso de que le corresponda pagar un siniestro, solo lo hará por el 60%, ya que en dicha póliza existe un coaseguro cedido a LA PREVISORA S.A., Compañía de Seguros, por el 40%”.


2.4. UNIMEC E.P.S. S.A. fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 1118 de 2001, entidad que, posteriormente, designó a la sociedad Banca y Gestión Limitada como su liquidadora, decisión que, entre otros efectos, provocó la “suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión” y la “interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad” respecto de los créditos a su cargo, surgidos o que se hicieron exigibles antes de la adopción de dichas medidas.


2.5. De lo expuesto en precedencia se colige, en primer lugar, que no obstante que el seguro contratado tiene por fin el “reembolso de los gastos cubiertos e incurridos por UNIMEC, esta condición, dada su actual situación y naturaleza legal, es jurídicamente imposible cumplir[la]”, pero no le impide recaudar “los dineros que se le adeudan, para luego entrar a reconocer y pagar las acreencias en el orden establecido por la ley para esta clase de procesos liquidatorios”; y, en segundo término, que “[s]i no opera la prescripción a favor de los acreedores de la intervenida, por ende tampoco puede operar la prescripción en [su] contra (…), por cuanto ello vulneraría las normas antes citadas e iría en detrimento de los acreedores que quiere proteger mediante la no prescripción, al pretermitir el principio de igualdad de las partes ante la ley”.


2.6. “(…), en gracia de discusión, si (…) llegase a operar la prescripción, ésta sería la extraordinaria de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la resolución de intervención mencionada”.


2.7. El dinero que pretende recuperar la demandante “pertenece al Sistema de Seguridad Social en Salud, que es un servicio público”, cuya prestación debe sujetarse en un todo a la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, dicho sistema, a través de UNIMEC, es el acreedor de la aquí accionada, en suma que supera los tres mil millones de pesos.


3. El libelo introductorio correspondió por reparto al Juzgado Octavo C.il del Circuito de esta capital, oficina que lo admitió con auto del 24 de octubre de 2001 (fl. 79, cd. 1, primera parte), cuyo enteramiento a la accionada se verificó en forma personal, como consta en la diligencia de folio 88 del cuaderno principal.


4. La Aseguradora de Vida Colseguros S.A., al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones; en cuanto a los hechos, se pronunció de diversa manera; y formuló las siguientes excepciones de fondo: “PAGO DE LAS RECLAMACIONES” que relacionó; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR ENCONTRARSE LAS RECLAMACIONES POR DEBAJO DEL DEDUCIBLE” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR ENCONTRARSE LAS RECLAMACIONES POR FUERA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, supuestos en los cuales también indicó pormenorizadamente los siniestros comprendidos en cada uno de estos mecanismos defensivos; “PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS RECLAMACIONES”; e “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO”, que sustentó en la insatisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 1077 del Código de Comercio respecto de las reclamaciones que igualmente puntualizó (fls. 111 a 129, cd. 1, primera parte).


5. De manera simultánea con la contestación, la demandada formuló excepciones previas, de las que prosperó la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR LA PARTE PASIVA”, razón por la cual se ordenó “la vinculación al proceso de LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS”, determinaciones que adoptó el juzgado del conocimiento mediante auto del 28 de octubre de 2002 (fls. 7 a 11, cd. 11). La mencionada sociedad fue notificada personalmente del señalado proveído, como consta en la diligencia que obra a folio 140 del cuaderno No. 1.

6. La persona jurídica convocada replicó la demanda y, en tal virtud, pidió que sus pretensiones fueran desestimadas; contestó los hechos que les sirvieron de sustento; y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE COBERTURA POR RIESGO NO AMPARADO, INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA No. 8302120034 EN ESPECIAL LAS CLÁUSULAS DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEXTA Y VIGÉSIMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, INOBSERVANCIA DE UNIMEC E.P.S. S.A. DE LA CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA, PÓLIZA No. 8302120034: DIFERENCIA DE EVALUACIONES DE RECLAMACIONES yLÍMITE DE VALOR ASEGURADO(fls. 143 a 152, cd. 1, primera parte).


7. Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 4 de agosto de 2008, en la que declaró probadas las excepciones de “indebida vinculación a la Previsora S.A., Compañía de Seguros”, “prescripción de algunas reclamaciones” e “incumplimiento de las obligaciones del asegurado en caso de siniestro”. Como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora al pago de las costas del proceso (fls. 462 a 477, cd. 1, segunda parte).

8. Inconforme la demandante, apeló el fallo del a quo. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala C.il, mediante el suyo, que data del 25 de junio de 2009, confirmó la providencia recurrida, salvo en lo tocante con la condena en costas, que modificó para disponer que quedaba a cargo de la demandante en frente de la demandada y de ésta respecto de La Previsora S.A., Compañía de Seguros (fls. 51 a 77, cd. 14).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El ad quem empezó por afirmar la procedencia de un fallo de fondo, por la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, tras lo que, con sujeción a la apelación, advirtió que su alcance era...

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