Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02952-00 de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663886

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02952-00 de 22 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha22 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC4063-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02952-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC4063-2014

R.icación nº 11001-02-03-000-2012-02952-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide lo correspondiente en relación con la solicitud de integración de litis consorcio necesario presentada por la recurrente en revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Admitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia dictada por la Corte el 27 de julio de 2011, se ordenó correr traslado del libelo a quienes fueron citados en el asunto conocido por la Corporación. [Folio 359]

2. Previa solicitud de la actora, se notificó personalmente a Ecopetrol S.A., que interpuso reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que no fue parte en el juicio arbitral ni en el trámite del exequátur en el que se dictó el fallo que censuró la demandante. [Folio 434, c.1]

3. En providencia de 17 de enero de 2014, se rechazó el citado recurso con fundamento en que la recurrente carece de interés para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de la impugnación extraordinaria, dado que no integra ninguno de los extremos de la relación jurídico procesal. [Folio 506, c.1]

4. La actora en la revisión solicitó integrar el litisconsorcio necesario con Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. [Folio 599]

II. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza de la relación jurídica sustancial que se debate en un proceso o incluso una disposición legal, pueden imponer, en ciertos casos, la necesidad de integrar el contradictorio con todas las personas vinculadas a ella, pues no es posible escindirla «en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan»[1], porque la decisión que debe adoptarse necesariamente los comprende y obliga a todos ellos.

Sin la presencia en el juicio de los sujetos vinculados a esa relación, entonces, no resulta procedente efectuar un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión litigiosa, dado que ésta debe dirimirse de manera uniforme para esos litisconsortes.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte, se trata de un «supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio» que surge cuando el vínculo o nexo de derecho sustancial sobre el cual debe recaer la resolución jurisdiccional está integrado «por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos» que «se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos» (G.J. T CXXXIV, p. 170 y CLXXX, p. 381).

La presencia de un litisconsorcio necesario entre distintas personas exige que la demanda sea formulada «por todas o dirigirse contra todas» y si así no se hiciere, al admitir el libelo se ordenará citar a quienes falten para integrar el contradictorio, intimación que, en todo caso, podrá disponer el juzgador hasta antes de proferir la sentencia.

2. Ahora bien, tratándose del recurso extraordinario de revisión, según lo estatuye el numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica procesal está integrada por el recurrente y las personas que intervinieron «en el proceso en que se dictó la sentencia», lo que significa que únicamente con ellos ha de integrarse el contradictorio, pues sólo respecto suyo es posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario.

Así lo ha sostenido esta Sala que -en relación con lo anterior- precisó lo siguiente:

(…) para los fines del recurso de...

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