Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46702 de 6 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46702 |
Número de sentencia | SL10507-2014 |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL10507-2014
Radicación n.°46702
Acta 28
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARDOQUEO RINCÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A.
El recurrente llamó a juicio a BAVARIA S.A., con el fin de que se ordene el reintegro del trabajador al mismo cargo que tenía al momento de su despido; que, una vez ordenado el reintegro, se le paguen los salarios y prestaciones correspondientes; subsidiariamente, reclama el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le corresponda a su favor y demás pretensiones asistenciales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; laboró durante 20 años de servicios continuos; que la empresa le terminó el contrato supuestamente con justa causa, pero que esta no se había dado; que, no obstante haberle terminado el contrato así, el empleador lo conminó para que suscribiera carta de renuncia que se la elaboró y se la puso de presente; que ante la presión ejercida por el empleador, él suscribió acta de conciliación el 8 de agosto de 2002; que la indemnización correspondiente ofrecida le fue cancelada, sin embargo considera que esto no es óbice para que ahora él demande las pretensiones antes enunciadas, al tener en cuenta los derechos ciertos e indiscutibles que son irrenunciables, inclusive los de orden convencional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, y agregó que la empresa había despedido al actor con justa causa, pero que este le había solicitado reconsiderar su decisión y tener la oportunidad de acogerse a un plan de retiro, ante lo cual la empresa, luego de analizar la situación, accedió a la petición del trabajador y, en consecuencia, se formalizó el acuerdo en una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que el actor siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social y que no había causado pensión alguna a cargo de la empresa.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho pensional y buena fe.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2007 (fls.334 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2010, confirmó en su integridad la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que, a fls. 21 y 22 del expediente, obraba prueba de la conciliación celebrada entre las partes el 8 de agosto de 2002, a petición del trabajador a la empresa de que reconsiderara su decisión inicial de despedirlo con fundamento en una justa causa, para que, en su lugar, le aceptara la renuncia que desde ese mismo instante presentaba con la intención de conciliar los aspectos relacionados con su retiro del servicio. Que la mencionada conciliación en efecto fue celebrada, donde las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y, en consecuencia, la empresa le reconoció una suma conciliatoria en la que se incluía cualquier eventual derecho o beneficio que pudiere surgir en razón del vínculo que las unió.
Tras lo anterior, el ad quem determinó que el reintegro solicitado implicaba per se la declaración de la ineficacia de la citada acta de conciliación, para que se dejara sin efectos la terminación del contrato y mantener sin solución de continuidad la relación de trabajo.
Seguidamente, consideró oportuno referirse a la fundamentación de la conciliación regulada en el artículo 19 del CPT y SS y sobre su naturaleza, validez y efectos de cosa juzgada hizo suyas las consideraciones contenidas en la sentencia CSJ SL 4 de mar. de 1994, no. 6283.
Luego consideró que nada le impedía al trabajador y empleador acordar, de manera libre y voluntaria, finiquitar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, toda vez que es una forma autorizada por la ley, así esa decisión esté motivada en algún tipo de contraprestación que el último le ofrece al primero, porque tal ofrecimiento tampoco resulta ilegal, en la medida en que quien finalmente decide si lo acepta o no es el trabajador, a través de su manifestación de dar por terminado el contrato de trabajo, lo que, sostiene, constituye un acuerdo de voluntades cuyo fin es dar por terminada la relación laboral que los ata.
Consideró que, determinada la validez de la conciliación, le correspondía precisar que los efectos de cosa juzgada solamente se producen cuando el acuerdo no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, y, por tal razón, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de revisar en juicio estas conciliaciones, y que, para que opere la ineficacia o nulidad del acta se requiere que la actividad probatoria de quien pretenda dicha declaración conduzca a concluir indubitablemente que, en la celebración del mencionado acto, sobrevinieron vicios del consentimiento que condujeron a una renuncia por parte del trabajador a derechos ciertos e indiscutibles o, subsidiariamente, que se evidencie un objeto o causa ilícita como motivación para su realización, ya que solo con la demostración de estos elementos, resulta viable anular aquella manifestación de voluntad de las partes. Tras lo anterior concluyó:
… una vez confrontado el acervo probatorio, resulta claro que las declaraciones de parte y los documentos recaudados no acreditan el advenimiento de ninguna de las causales anteriores; en cuanto no muestran el despliegue de conducta alguna por parte de la demandada respecto de la cual se pueda concluir que afectó la libre elección del trabajador y lo obligó o indujo a acogerse a la oferta de retiro. Es así, que los documentos e interrogatorios de parte claramente confirman que optó por la reconsideración de su despido con la intención de dejar abierta la posibilidad de una conciliación, junto con el incentivo económico que representaba el hecho de retirarse voluntariamente de la empresa.
De manera que sin observarse vicios del consentimiento en el acto de terminación y recayendo este sobre objeto y causa lícita por tratarse de derechos inciertos y discutibles los sometidos a la conciliación de las partes, debe predicarse de ella una inmutabilidad y firmeza que no puede ser alterada…
Sobre la pensión de jubilación reclamada, se remitió a las cláusulas 51 y 52 de la convención y determinó que estas pensiones tenían un requisito común consistente en el despido o retiro sin justa causa.
En concordancia con lo antes resuelto, anotó que la inmutabilidad de la conciliación antes establecida conducía a que la terminación del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo producía plenos efectos frente a ellas; por tanto, el despido alegado por el actor era inexistente y, entonces, faltaba un requisito para la pensión solicitada. En consecuencia confirmó lo decidido por el a quo al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la Sentencia del H. Tribunal en cuanto «en grado de consulta, confirmó íntegramente la sentencia consultada, y sin costas en dicha instancia». Para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la encartada, conforme a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda instaurada.
Con el citado propósito propuso un solo cargo que fue objeto de réplica.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 literal b) del C. S. del T., en relación con los artículos 9°, 11, 13, 16,22,23,24,37,39,57,59,61,62,64,89, 127, 142, 143, 145 y 146.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
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