Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46217 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46217 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente46217
Número de sentenciaSL11012-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL11012-2014

Radicación n.° 46217

Acta 28



Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.




ANTECEDENTES


GRACIELA QUINTERO RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que fuera condenado a reajustar la primera mesada de su pensión de sobrevivientes, con los aumentos del IPC, más los intereses moratorios que se causen y lo que resulte extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones en que S. SEGURA MAYOR cotizó a la demandada entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de agosto de 1991, data en la que falleció estando al servicio de CARVAJAL S.A. y que en su calidad de cónyuge del causante desde la misma fecha le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en cuantía de $143.693.oo.


Indicó que la pensión le fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049/90 (D. 758/90) cuyo Art. 20, Par. 1° establece la fórmula para obtener el salario mensual base de liquidación, así: «S.rio Últimas (sic) 100 Semanas/100x .33 x Porcentaje = Primera Mesada». Agregó que para el 21 (sic) de agosto de 1991 cuando se causó la pensión tenía derecho que a la primera mesada se le indexaran las últimas 100 semanas en los términos ordenados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470.


Afirmó que el causante cotizó 1287 semanas como lo refiere la historia laboral N° 1755/92; que conforme a los cálculos matemáticos que efectuó, el valor IBC indexado asciende a la suma de $5.756.016.oo, y por tanto la primera mesada pensional a la suma de $224.312.oo.


El ISS contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 28).


Al proceso ordinario laboral compareció el Ministerio Público, quien presentó la excepción de «prescripción» (fls. 18 a 19).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (fl. 91 a 103 C-1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respecto del reajuste pensional generado con anterioridad al 13 de junio de 2002, por las razones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por R. (sic) A.S.F. o quien haga sus veces como tal, a reajustar de conformidad el valor de la diferencia causada entre la pensión que reconoció y ha venido pagando a la señora G.Q.R., con la aquí establecida, a partir del día 13 de junio de 2002, de acuerdo a la siguiente tabla,


AÑO MESADA TOTAL AÑO

2002 $ 1.363.771,17 $ 12.273.940,53

2003 $ 1.459.098,77 $ 20.427.382,80

2004 $ 1.553.794,28 $ 21.753.119,94

2005 $ 1.639.252,97 $ 22.949.541,54

2006 $ 1.718.756,74 $ 24.062.594,30

2007 $ 1.795.757,04 $ 25.140.598,53

2008 $ 1.897.935,61 $ 26.571.098,58


Debiendo DESCONTAR la demandada, Sobre (sic) el total de $153.178.276,22 los valores que por concepto de pensión de sobrevivientes ha venido reconociendo a la actora.


Adicionalmente, absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra, y las costas las impuso a cargo.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció de la segunda instancia la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que mediante fallo del 29 de enero de 2010, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso que la prescripción operó respecto de los reajustes causados con anterioridad al 13 de junio de 2004; asimismo modificó la condena por el reajuste de la pensión y la impuso en cuantía de $22.286.436.76 por el período del 13 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2009, fijó, a la fecha de la sentencia, la mesada pensional de la demandante en suma de $1.558.153.71 con los incrementos decretados por el gobierno nacional. No impuso costas en la alzada.


Al dilucidar la alzada de la parte demandada, determinó que el problema jurídico consistía en establecer «si es jurídicamente viable aplicar la figura de la indexación con el fin de fijar el monto de la primera mesada de la pensión de sobreviviente reconocida con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049/90».





Descendió a las documentales obrantes al proceso y afirmó que en sede administrativa «no hubo actualización de los salarios para hallar el IBL aplicable» al caso, y tras advertir que el Acuerdo 049/90 vigente en la fecha del deceso del causante no previó mecanismo alguno de indexación, en principio – dijo- se encontraría ajustada a derecho la forma como se liquidó la prestación.


Agregó que no obstante conforme a lo señalado por esta Corporación en sentencia de 20 de abril de 2007, rad. 29470, «es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones legales que se causan a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991». Así, señaló que la decisión del a quo según la cual es procedente la indexación de la base salarial para obtener la primera mesada pensional, fue acertada.


Para la liquidación de la primera mesada, tuvo en cuenta las últimas 100 semanas dentro de la correspondiente categoría para actualizarlas al 31 de agosto de 1991, oportunidad de exigibilidad del derecho pensional, con fundamento en el «índice de precios al consumidor nacional ponderado por el DANE, utilizando el IPC del (sic) diciembre del año inmediatamente anterior como IPC Final (sic) (diciembre de 1991) y como IPC Inicial (sic) el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferencia por años y salarios».





Explicó a continuación, que «las cotizaciones actualizadas se suman y el total arrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor 4.33 obteniendo así el IBL al cual se le aplicará la tasa de reemplazo, que para este caso es del 90% como quiera que se cotizaron 1.287 semanas, lo que arroja como resultado final el monto de la mesada primigenia».


Sobre la fórmula enunciada y con base en la historia laboral (fl. 53 a 56), liquidó el IBL en $193.551,72, valor sobre el cual aplicó la tasa de reemplazo del 90%, para obtener la primera mesada en suma de $174.196,55 pagadera a partir del 31 de agosto de 1991; acto seguido estableció la diferencia con las sumas pagadas y determinó que a la demandante se le adeuda un total de reajuste de $22.286.436.76, por el período del 13 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009.


Frente a la inconformidad de la parte demandante relacionada con la prescripción, precisó que...

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