Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57054 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57054 de 6 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente57054
Número de sentenciaSL10426-2014
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL10426-2014

Radicación n.° 57054

Acta 28


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MORALES MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


ANTECEDENTES


El señor Luis Alfonso M.M. demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho, desde el 19 de marzo de 2006, el retroactivo, las mesadas adicionales dejadas de percibir, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L.100/1993, la indexación y las costas del proceso.


En apoyo de tales pedimentos, expuso que nació el 19 de marzo de 1946; que mediante Resoluciones N° 10528 de 2008 y 021004 del 31 de junio de 2001, el ISS le negó la pensión de vejez, aduciendo, que no es procedente estudiar la pensión bajo el régimen de transición, ya que para proceder a su reconocimiento en virtud del Acuerdo 049, aprobado por el D. 758/1990 «es necesario que el asegurado acredite dicho régimen, es decir debe tener cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en el caso del asegurado no se presentan dichas cotizaciones».


Adujo que ISS en las resoluciones que le niegan la prestación que reclama, «acepta y confiesa que tiene más de 500 semanas cotizadas en toda su vida laboral», la cual inició el 1 de enero de 1995. En sentir del actor, «los últimos 20 años de cotización anteriores a la edad mínima se deben contar entre el 19 de marzo de 1986 y el 19 de marzo de 2006, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento».


Finalmente manifiesta, que «como se observa en la hoja de prueba de liquidación de la pensión, el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce que (…) tiene cotizadas en los últimos 20 años 596 semanas (…)» y sin embargo, se niega a reconocerle la pensión.

Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Respecto a los hechos, aceptó algunos; de otros manifestó que no eran ciertos, y de los demás, que no se trataba de hechos sino de apreciaciones jurídicas erradas de la apoderada del demandante. Aclaró que de la historia laboral se desprende que el afiliado no cuenta con cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la L.100/1993, pues a apenas empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida desde el «1º de enero de 1995» (sic), y por tanto no es posible aplicarle el régimen de transición. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de requisitos legales y constitucionales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 19 de abril de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la parte vencida.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, confirmó la impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para arribar a tal determinación, consideró que en materia de pensiones la normatividad que debe aplicarse para efectos de su reconocimiento, es la vigente al momento de cumplir con el lleno de los requisitos, salvo «favorabilidad de una norma posterior, o la condición de beneficiario del régimen de transición (…) condición que permite resolver sobre el asunto pensional, dando aplicación a normas anteriores».


Enseguida refirió que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad, pero lo cierto es que para aquella época no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, toda vez que su afiliación inicial data del 19 de agosto de 1994, lo cual lleva a no tenerlo como beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la citada L. 100/1993,, puesto que ninguna norma preexistente le es aplicable.


Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR