Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45783 de 6 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 45783 |
Número de sentencia | SL10503-2014 |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL10503-2014
R.icación n.°45783
Acta 28
Bogotá, D. C., seis (06) de agostode dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto porADRIANA LUGO CÁRDENAS.-,contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraran la recurrentecontra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI .- EMCALI.-EICE.-
En lo que interesa al recurso extraordinario se precisa decir que la demandante reclama ser reintegrada al cargo que ejercía en el momento en que fuera despedida o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días descontados por la no asistencia al trabajo el 26 y 27 de mayo de 2004; reconocimiento y pago de las prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación a la empresa; pago a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada la demandada de los aportes dejados de efectuar en el término comprendido entre la ruptura del contrato y su reinstalación; indexación de las sumas a las que resulte condenada la demandada.
En procura de sustento para sus pretensiones, afirma haber laborado al servicio de la demandada como trabajadora oficial(3 de abril de 2000-julio 15 de 2004); afiliada al sindicato y beneficiaria de la convención colectiva, al momento de ser despedida sin justa causa y con desconocimiento del artículo 60 del Acuerdo Colectivo por la supuesta participación en hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 y como consecuencia de la Resolución No 1696 de junio 2 de 2004, que expidiera el Ministerio de Protección Social; con violación al debido proceso al no cumplir la empresa con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único aplicable a todos los empleados oficiales; que los hechos ocurridos y determinantes del despido hacen relación a la Asamblea Permanente que con carácter informativo convocara la organización sindical en las instalaciones administrativas de la entidad en la que los funcionarios de la dirección abandonaron las instalaciones para pedir la intervención de la policía quien cercó el edifico e impidió la entrada y salida de todas las personas; hecho éste atribuido al sindicato; no fue cierta la suspensión colectiva de actividades y de los servicios públicos los que se continuaron prestando en tanto se adelantaba la Asamblea Permanente pues, como se advirtió, esta actividad sindical se cumplía en las locaciones administrativas de la entidad; que no es verdad lo consignado en la carta de despido, conforme a la cual, se señalaba que no fue voluntad de la demandante hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó a una diligencia de descargos que nada tiene que ver con lo establecido en el Código Disciplinario; sin embargo si fueron efectuados; que le descontaron de su salario los valores por este concepto relacionados con el 26 y 27 de mayo y el dominical respectivo.
La Empresa, al negar la totalidad de las peticiones, afirma que el despido se produjo en razón a cese ilegal de actividades, para lo cual no es necesario adelantar trámite alguno para despedir ni requiere de calificación judicial al tratarse de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios; que no se transgredió el debido proceso puesto que no obstante requerirse a la demandante para que ejercierasuderecho a la defensa se negó a ello.; que el despido del trabajador no es una sanción disciplinaria al terminarse la relación de trabajo por una justa causa sino el ejercicio del poder subordinante; que la suspensión de actividades fue intempestiva y sin respaldo legal alguno como quedó glosado en la Resolución del Ministerio de Protección Social.
La Juez Cuarto Laboral de Descongestión de Cali decide, para concluir la primera instancia, condenar a la demandada al reintegro de la actora, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el despido y el día de su efectiva reincorporación.-
En la determinación, del Tribunal Superior del Distrito de Cali, que revocara la condenatoria del a quo, en razón al recurso de apelación que impetrara la demandada, se parte de señalar que la controversia se circunscribe a establecer si: i) Existió la cesación de actividades; ii) Si ésta fue calificada de ilegal por las autoridades competentes; iii) Si, en verdad, la demandante participó en forma activa en la señalada actividad sindical.
En relación con el primer punto, indica el ad quem, existe suficiente material probatorio que así lo establece ‹›‹es que ni la propia demandante cuestionó su existencia sólo que no acepta que se le califique de activa su participación en dicho cese de actividades›″este hecho dice, se desprende de las actas de constatación de la suspensión de actividades que obran a folios 16 a18.
En cuanto al segundo de igual manera no suscita duda pues basta con mirar el documento de folios 13 a 15 ″para concluir que, en efecto, el Ministerio…calificó de ilegal el referido movimiento sindical por medio de la Resolución 1696 de dos de junio 2004″. ″Es bien cierto también que con posterioridad, dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2008 (451 y ss.) fecha para la cual, obvio es, la demandante ya había sido separada de su cargo por las razones expuestas en la misiva de despido que se dejó referida con anterioridad y fechada el 14 de julio de 2004.″
Luego refiere que las sentencias de nulidad de la jurisdicción contencioso administrativa, respecto a algún acto de la administración pública, tiene sus efectos a partir de su pronunciamiento ″No obstante ello no modifica, por razones de seguridad jurídica, las situaciones concretas que se hayan definido a la luz del acto declarado nulo. Bajo este entendido hay que concluir en forma necesaria que la referida nulidad no afecta en nada el despido de la demandante el cual se tendrá como realizado por las causales que se le imputaron al momento del despido siempre y cuando claro está, que las mismas tengan soporte probatorio en autos.″
Dicho lo anterior, señala, queda por establecer si la demandante tomó parte activa en la suspensión de actividades calificada de ilegal; lo que se constituye en el centro del debate puesto que la trabajadora lo reputa de pasivo en razón al carácter obligado del cierre policial del establecimiento que no permitió el retiro de los trabajadores que se encontraban en el interior de la edificación.
Se dirige entonces, en el referido propósito, a la prueba testimonial, en primer término a las declaraciones del señor R.G., de las que destaca que la demandante ″es una activista de la organización sindical que participó en la toma de la torre de EMCALI realizada por el sindicato y otros trabajadores de la empresa. Deduce la información de la percepción directa que tuvo de los hechos y también de un video allegado al proceso en donde logró ver en dicho medio magnético a la demandante comiendo y asomada por una ventana.″
Luego alude a otro de los apartes de la misma declaración en la que enfatiza, ante la pregunta de si advirtió la presencia de la demandante en la toma dela torre de Emcali. ″Arriba lo dije, ya lo contesté efectivamente la señora Adriana Lugo participó en la toma realizada por parte de la organización sindical y algunos trabajadores de la torre de EMCALI en los días 26 y 27 de mayo de 2004″.
La declaración de A.M.C., prosigue el ad quem, ratifica lo expuesto por R.G. en relación al traslado del personal de talento humano a otras oficinas sin que le constare la presencia de la demandante en sus labores.
De igual manera en relación con las declaraciones de Germán Huertas y L.S. de las que no puede concluirse nada acerca de la participación de la actora en los hechos ″Si fueron informativos en dar a conocer que en promedio a las , 9:00 AM , las instalaciones de la demandada ya habían sido tomadas y a partir de ese momento sólo quedó al interior del edificio el personal que apoyó activamente la toma por lo que resulta demasiado inverosímil aceptar el dicho de Clara Isabel Delgado en tanto al unísono con el dicho de la demandante al rendir interrogatorio a instancia de parte, afirman que ni siquiera se percataron del movimiento habiendo continuado laborando común y corriente , hasta las 5:30 PM cuando terminó la jornada y pudieron salir del edificio. Se opone tal posición también a la información que arrojan los videos allegados autos (sic) y en donde la demandante reconoció su presencia (f. 379) tomas que según se dejó constancia por el juzgado en la misma diligencia se captaron a las 12:30 PM.- ″
El señor G.H., sigue diciendo el tribunal, quien en su condición de Jefe de Seguridad de Emcali pudo conocer mejor el desenvolvimiento de los hechos por tal razón enterándose en forma ″detallada, pormenorizada y plena de la forma en que se originó y se ejecutó el movimiento. Fue así como dio a conocer que las “cédulas cafeteras “ llegaron a las (.45 de la mañana del 26 de mayo portando bates, candados y cadenas con las cuales procedieron a cerrar las puertas a las 9:00 AM ; que se desplazó por los diferentes pisos y encontró que los guardas de seguridad habían sido despojados de sus armas por parte de un directivo sindical por lo que les solicitó que le entregaran dichas armas y así lo hizo ; que él estuvo presente en dicha toma sindical hasta aproximadamente las 4:00 PM momento a partir del cual se retiró por insinuación de...
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