Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42238 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664086

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42238 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42238
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7807-2014
MateriaDerecho Penal
Casación 38267
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP7807-2014

R.icación N° 42238

(Aprobado acta Nº 438)




Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS.




H E C H O S




Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:


Acaecieron el día 11 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando el señor Fabián Rolando Méndez salió en compañía de su esposa e hijos de su residencia, ubicada en la carrera 38 Nº 44-07, apartamento 12-02 del edificio Sierra del L. del barrio Cabecera de esta ciudad, dejando puertas cerradas y con seguro. Cuando regresó a su residencia sobre la 1:30 o 2:00 de la tarde observó que la puerta de entrada a su apartamento y la de la habitación principal se encontraban semiabiertas y con señales de violencia, inmediatamente notó que no estaba la caja fuerte con $200.000.000 en efectivo, tampoco su computador portátil, pasaportes, dos relojes y un maletín negro, por lo cual dio aviso a las autoridades.


Así mismo, los asaltantes también ingresaron en el apartamento 11-03 del mencionado edificio y desempotraron una caja fuerte, la cual no alcanzaron a llevarse.


Una vez realizadas las indagaciones pertinentes, se estableció que para sacar los elementos los ladrones ingresaron al conjunto residencial en un vehículo Chevrolet Aveo color gris cumberlam metalizado, con vidrios polarizados y de placas FMG-439, las cuales correspondían a las de un vehículo que tenía ingreso al parqueadero.


El día de los hechos se encontraba como vigilante FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, quien ante las circunstancias se mostró temeroso y con actitud sospechosa. Al revisar los videos de seguridad del edificio se pudo constatar cómo el vigilante les abre la puerta de acceso al parqueadero a los malhechores y allí ingresa un vehículo, el cual posteriormente se retira del lugar con la tapa del baúl abierta. Así mismo, al parecer los cómplices del vigilante MANTILLA ROJAS fueron vistos en un vehículo Aveo de placas CWB 837 con la puerta del baúl abierta, muy cerca del sitio del hurto, el cual presentaba idénticas características al que ingresó al edificio Sierra de L. y en el cual sacaron los objetos hurtados, y ante reconocimientos fotográficos se estableció que C.S.B.R. era quien conducía ese vehículo.


Al realizar diligencia de allanamiento a la residencia del vigilante FRANK RAMIRO MANTILLA ROJAS, se hallaron varias cámaras fotográficas y un computador marca Compaq. Este último elemento corresponde a uno de los que había sido hurtado de la residencia de la víctima”.




A N T E C E D E N T E S




1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de febrero de 2012, a través de la cual se impuso a MANTILLA ROJAS la pena principal de prisión por ciento cincuenta (150) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al habérsele hallado autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 27, 239, 240, numerales 1º y , y 241, numeral 10º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, absolviéndose en la misma decisión a C.S.B.R. por los citados delitos.1


2. Apelada esta determinación por el apoderado de MANTILLA ROJAS, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 2 de julio de 2013.2




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular cuatro cargos principales y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia.


En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la comisión de un error de derecho por falso juicio de legalidad que, asegura, recayó en el análisis del testimonio de H.A. Muñoz Murillo.


R. cómo previo a su declaración en el juicio oral, el mencionado rindió entrevista en la que reportó la responsabilidad de MANTILLA ROJAS en el latrocinio, aspecto del cual dijo tuvo conocimiento por las relaciones laborales y personales que sostenían, no obstante, en su versión ulterior, aclaró la forma en la que un servidor de policía judicial lo indujo a hacer tal señalamiento por virtud de una conjetura que tenía sobre el particular y ante la esperanza de recibir una recompensa, referencia somera que luego fue exagerada por aquel funcionario al punto que en el acta de la entrevista consignó dicha atribución específica de responsabilidad y la existencia de una banda, aspectos nunca abordados en esa diligencia. También indicó el testigo que previo a su comparecencia a las audiencias del trámite recibió apoyo económico por parte del padre del denunciante para que asistiera a las mismas, siendo incluso en una ocasión retenido en contra de su voluntad con ese propósito logrando evadir la custodia de la persona a la que se le confió su cuidado.


En estas condiciones, pregona, “H. fue vapuleado, manipulado, presionado y, por último, secuestrado”, rechazando la tesis del Tribunal relativa a que el ofrecimiento de beneficios para la delación de delincuentes no configura un recaudo probatorio ilegal, puesto que a este testigo no se le prometió el pago de recompensas para delatar a una banda criminal, pero sí fue compelido psicológicamente a través de delitos para que acusara a MANTILLA ROJAS. En consecuencia, en criterio del censor, debe excluirse su declaración al haber sido obtenida violando el debido proceso y las garantías fundamentales, siendo relevante el yerro en la medida que a partir de esta dicción se dedujo responsabilidad penal en contra de su acudido.


El cargo segundo, presentado bajo la egida de la misma causal señalada en precedencia, invoca un error de hecho por falso juicio de identidad tratándose de los elementos de conocimiento vinculados con el computador hallado en la residencia del acusado durante diligencia de allanamiento y registro y que las instancias afirmaron fue hurtado en el apartamento de la víctima.


En concreto, se trata del informe ejecutivo, el acta de inspección de lugares, la actuación del primer respondiente y el informe de investigador de campo, todos de 11 de octubre de 2009 y relacionados con el sitio de los sucesos, al igual que las declaraciones de los servidores públicos con las que se incorporaron esos documentos. Estas probanzas, asevera, fueron desfiguradas en su literalidad en tanto relacionan solo un computador portátil marca HP, pese a lo cual el fallador plasmó en la sentencia que fueron dos de estos aparatos los sustraídos.

En ese orden, también se tergiversó el informe de registro y allanamiento del 15 de diciembre de 2009, ya que en ese documento de ninguna manera se señala que los elementos incautados en la diligencia estuviesen ocultos a la vista del público y así lo corroboran las fotografías tomadas ese día. Lo mismo ocurrió con la declaración de O.S.T., supuesto propietario del dispositivo que manifestó no recordar la ubicación exacta del apartamento del denunciante -sitio en el que afirmó que lo había dejado olvidado-, y en la que sostuvo que lo reconoció por una ralladura en su tapa. Adicionalmente, se alteró el contenido del testimonio de Julio Enrique Rodríguez Romero, investigador de la defensa que recopiló múltiples archivos del computador en comento y quien tuvo que acudir a un experto para su verificación, estableciéndose que dos documentos se crearon por el señor T. con posterioridad al hurto, los cuales, a su vez, estima, también fueron cercenados en la valoración del Tribunal.


El vicio lo atribuye el recurrente en que no es creíble, en su concepto, que T. no supiera en donde estaba localizado el inmueble en que residía el denunciante si ya había estado allí varias veces, de igual modo, la explicación que brindó sobre la creación de documentos con fecha posterior a la del hurto y los signos distintivos a los que acudió para la identificación de su equipo “no son los esperados, no son idóneos, propios de un ingeniero de sistemas como él”, y al negarle el Tribunal valor al testimonio del investigador aludido lo adicionó, al considerar que suplantó al experto que deshizo la encriptación de archivos de dicho computador, pues esa Corporación dijo que era éste el llamado a transmitir en el juicio oral el conocimiento directo sobre el particular.


Todas estas falencias, acota, permitieron al juzgador arribar al indicio que denominó “hallazgo de un objeto producto del delito”, de esta manera “al descartar que el computador encontrado en la casa de FRANK RAMIRO MANTILLA no es el mismo que T. dejó olvidado en el apartamento del denunciante el día de autos, desaparece una de las pruebas incriminatorias más relevantes a juicio de la judicatura”.


El cargo tercero, también propuesto por vía del falso juicio de identidad, cuestiona el indicio de oportunidad para delinquir...

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