Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2006-00315-01 de 25 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2006-00315-01 de 25 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC9788-2014
Número de expediente11001-31-03-005-2006-00315-01
Fecha25 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente



SC9788-2014

Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).


(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes Luz Yanneth Acevedo Jiménez, J.L. y Tatiana Daniela C. Acevedo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquellas y G., R., A.E., Jorge Enrique, D.I. y N.C.M. promovieron contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Explotación, Producción y Transformación del Carbón y sus Derivados de las Minas de Carbón de Colombia - C. C.T.A. y Colminas S.A.


I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductor, los actores pidieron declarar civil y extracontractualmente responsables a las convocadas de los perjuicios a ellos irrogados por el fallecimiento de su esposo, padre y hermano «Jaime Orlando C.M.» y en consecuencia, que se condene a aquellas a indemnizar solidariamente a estos con una suma que a la fecha de presentación de la demanda supera los $20.000.000 por daños morales para todos los actores, $36.000.000 a título de «lucro cesante consolidado» y $300.000.000 por «lucro cesante futuro» a favor de su cónyuge e hijas, montos estos que deben ser actualizados desde la fecha de la muerte y hasta cuando se produzca el pago, más los intereses de mora a la máxima tasa legal, respecto de las cantidades renovadas.


2. El fundamento de lo impetrado admite la siguiente síntesis:


a. «Jaime Orlando C.M.» nació el 11 de marzo de 1968, contrajo matrimonio con Luz Yanneth Acevedo Jiménez el 27 de junio de 1992, de cuya unión nacieron J.L. y T.D.C.A., el 3 y 7 de octubre de 1993 y 1997, respectivamente, quienes dependían económicamente de su padre.


b. El antes nombrado estudió ingeniería electromecánica y el 20 de enero de 2004 se vinculó como asociado a C. C.T.A. para prestar sus servicios profesionales en las empresas que esta le indicara, por lo que conforme al citado pacto, se desempeñaba como «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», en la mina M., ubicada en la vereda Pueblo Viejo de Cucunubá (Cundinamarca), explotada por Colminas S.A. en virtud del «contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón n° DAG082 de 15 de septiembre de 2003», siendo la mencionada Cooperativa su contratista.


c. El ingeniero «C. Montañez» percibía un ingreso mensual promedio de $1.500.000.


d. El 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 8:30 a.m., el citado profesional «ingreso al manto 1» de la referida «mina de carbón» para desempeñar las labores asignadas, y minutos después, en el interior de la misma se produjo una explosión que le ocasionó la muerte.


e. Según informe suscrito por los «ingenieros en minas» F.C., D.L. y S.E., los «técnicos en minas» G.M. y L.A.R., al igual que por el supervisor J.C., encargados por C. para evaluar las causas del accidente, este devino de una chispa suscitada por la manipulación imprudente que un bombero trabajador de la cooperativa hizo de un aparato eléctrico, y agregan que en las horas anteriores, en el «nivel 5 norte de la mina» había emanado gran cantidad de metano, sin que se hubiera sometido a una adecuada ventilación con la debida anticipación, para que quienes ingresaran a ella no corrieran peligro por la concentración de gases.


f. La «explotación de minas» es considerada actividad peligrosa.


g. Los hechos génesis de la muerte de J.O.C.M. son imputables a Colminas S.A. y a C. C.T.A., al ser guardianas de la aludida «actividad peligrosa», suceso que les produjo perjuicios extrapatrimoniales a los actores y patrimoniales, en su modalidad de «lucro cesante consolidado y futuro», a su esposa e hijas (fls. 35-45 c.1).


3. Notificadas las convocadas, se opusieron a las pretensiones, admitieron algunos hechos, negaron otros y de unos más dijeron no constarles; así mismo propusieron la excepción previa de falta de competencia definida adversamente en audiencia de 14 de diciembre de 2007 (fl. 206-214 c.1) y las de mérito que denominaron «actividades peligrosas»; «culpa exclusiva de la víctima»; «falla anónima, fuerza mayor o caso fortuito»; «culpa exclusiva de un tercero»; «inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil», y «configuración de cosa juzgada penal sobre lo civil. Acallamiento de la acción» (fls. 140-153 y 173-186 c.1).

4. La primera instancia se finiquitó con sentencia de 30 de julio de 2012 denegando las pretensiones, pues a juicio del a quo, el deceso del ingeniero «Jaime Orlando C.M.» se produjo por culpa exclusiva suya, dado que como «jefe de una actividad industrial de carácter preventivo [era] quien debía controlar los empleados a su cargo, (incluyendo al bombero que presuntamente causó la explosión)» y omitió la ventilación previa de la mina, lo mismo que la utilización de los equipos asignados para evitar la tragedia, a más de «que no está probado (…) que la causa inmediata de la muerte fue la explosión surgida en la misma, pues no hay un informe avalado por Medicina Legal o el hospital de la zona, en el que se admita tal afirmación» (fls. 772-789 c.1).


La precitada determinación fue apelada por la parte demandante y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


1. El Tribunal, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, concluyó que el accidente en el que perdió la vida el ingeniero C.M., se produjo por su culpa exclusiva, al omitir la prestación adecuada del servicio de entrenamiento al personal en mantenimiento industrial, encargo que le fue asignado.


2. Para arribar al anterior aserto, empezó por respaldar las argumentaciones del a quo, al no hallar en ellas ninguna desviación hermenéutica, señalando que le correspondía al apelante demeritarlas y establecer que las demandadas, por su condición de «guardianes de la actividad peligrosa», eran responsables de todo lo que ocurriere en su ejercicio y que causara daño a terceros.


Seguidamente planteó «la necesidad de encontrarle justificación a la presencia de [C.M.] en el fatídico lugar precisamente en el instante de la explosión», por lo que luego de referirse a la situación fáctica narrada en el libelo genitor de la que destaca que el citado profesional se desempeñaba en C. como «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», aludir a las respuestas de las convocadas y transcribir apartes de la decisión combatida, el Tribunal señala que lo concebido por el juzgador de primer grado se traduce en que «a través del malogrado ingeniero C.M. las demandadas hacían presencia activa en el lugar de la mina M., proveyendo sobre la debida seguridad industrial en previsión de cualquier calamidad» y que por tanto, es infundado el cargo de responsabilidad a ellas endilgado, pues no se allegó prueba de que él no era el encargado de la seguridad de la mina, como lo esgrimieron los actores.


Estima demostrado el hecho consistente en que el señalado profesional fue contratado por la cooperativa asociada para desempeñar las labores de «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», asignándosele esa misión en la «mina M.» y en esa medida, era agente de las demandadas, no un tercero.


Cita jurisprudencia de esta Corporación referente a que la culpa personal de un directivo o subalterno auxiliar de una persona jurídica a cuyos intereses sirve, involucra de manera inmediata y directa la responsabilidad de ella, dado que la misma actúa a través de sus agentes, situación acaecida en este asunto, en el que las accionadas «no comprometieron su responsabilidad» por virtud de que la negligencia de J.O.C. condujo al hecho luctuoso, cuya indemnización se reclama.


El ad quem finaliza diciendo que el resarcimiento pretendido procedería si «las demandadas [hubieran] incurrido ‘en las culpas conocidas como in eligendo e in vigilando (…)’», pero que tal hipótesis no fue aducida (fls. 56-67 c-5).


III. DEMANDA DE CASACIÓN


Las actoras propusieron dos ataques frente al fallo del Tribunal, cimentados en el primer motivo de casación, vía indirecta, error de hecho y la Corte abordará su estudio de manera conjunta al estar fundados en similares argumentos y servirse de consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


1. Con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de agraviar indirectamente los artículos 1613, 1614, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, como consecuencia del yerro fáctico cometido en la apreciación de las pruebas.


2. En dirección a demostrar el reproche, el censor, en compendio, expone lo que a continuación se registra:


El ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que la muerte del ingeniero C. Montañez fue determinada por su propia culpa y en cambio, no estimó acreditado estándolo, la concentración anormal de metano en un sector de la mina y la manipulación imprudente de un aparato eléctrico por parte de otro trabajador, equivocación que lo llevó a inaplicar las normas sustanciales que disciplinan la responsabilidad civil extracontractual e imponen el deber de indemnizar a las demandantes.


Agrega que para arribar a la citada conclusión, el ad quem supuso la prueba consistente en que el citado profesional era el encargado de la seguridad de la mina, pues al respecto no se cuenta con ningún elemento de juicio que así lo indique y en cambio sí la hay respecto de que no tenía esa tarea.


En esa dirección...

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