Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-001-2005-00977-01 de 25 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664126

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-001-2005-00977-01 de 25 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4158-2014
Número de expediente11001-31-10-001-2005-00977-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

AC4158-2014

Radicación n° 11001-31-10-001-2005-00977-01

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)

B.D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el demandante G.E.R.R., frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario que aquel promovió contra Y.M.V.S.R. de H., M.M.R. de C. y Á. de J.R.B., trámite al que fueron citados los herederos indeterminados de E.M.R.B. y E.E.B. de R..

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó declarar que como «único hijo, es heredero de mejor derecho de su difunto padre E.M.R.B. frente a los demandados» y que en consecuencia «es titular único del derecho real de herencia, a título universal, sobre el patrimonio mortuorial de su padre fallecido el 23 de junio de 1988», e igualmente «se declare que los demandados (…) carecen de vocación hereditaria sobre el patrimonio del causante», se ordene y oficie al juzgado 2° Civil Municipal de Bogotá, para que si existen trabajos de partición, «se declare la ineficacia partitiva; (…) [y] se haga efectivo el reconocimiento de heredero universal y de mejor derecho, del demandante (…) sobre el acervo hereditario de [su] progenitor, comunicando la amplia facultad que (…)[aquel] tiene para intervenir en la mortuoria de su padre, especialmente en la confección de inventarios adicionales, la partición y su aprobación».

2. La causa petendi admite la siguiente síntesis:

El demandante, nacido el 30 de mayo de 1978 es hijo extramarital de M.C.R.R. y E.M.R.B. quien falleció el 23 de junio de 1988, sin haber efectuado el reconocimiento de aquel, que para ese momento tenía 10 años de edad.

Por insinuación de E.E.B. de R. y M.M.R. de C., abuela y tía del actor, la progenitora de éste contactó a los abogados «J.J.C.P. y L.E.R.J.» para adelantar el proceso de filiación extramatrimonial de «G.E. y con esa finalidad, este último designó a la Dra. «L.M.P.P., profesional que se hallaba bajo su dirección, habiendo recibido poder de la madre del demandante, con base en lo cual presentó el libelo, en el que únicamente pretendió el reconocimiento del estado civil de «G.E.R. como hijo extramatrimonial de E.M.R.B...»., pero no el «reconocimiento de derechos patrimoniales».

Durante su actuación, la aludida jurista adelantó una errada y negligente labor, como la omisión acabada de señalar, la demora en sus actuaciones y en el trámite oportuno de las notificaciones a los accionados, irregularidades que afectaron los derechos del actor, lo que generó que fuera investigada disciplinariamente.

El togado L.E.R.J. de quien aquella dependía, posteriormente asumió la representación de la demandada «E.E., es decir que conducía los dos extremos de la litis.

«G.E.R.R. fue reconocido como hijo extramarital del causante E.M.R.B., mediante sentencia de febrero 10 de 1995, emitida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá» y dado que el «juzgado 21» de dicha especialidad y lugar, con auto de 4 de marzo de 1998 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de este, «G.E. se hizo parte en dicho juicio tramitado por el «juzgado 2° Civil Municipal, a donde fue enviado por competencia», en razón de la cuantía.

En este último despacho, luego de que el accionante fuera reconocido como sucesor del nombrado causante, se revocó tal determinación y con auto de 15 de julio de 2002 se negó la calidad de heredero de mejor derecho, pues con fundamento en el inciso 4° del artículo 10 de la ley 75 de 1968, el fallador «consideró que los derechos patrimoniales caducaron por no demostrar la notificación, dentro del término de dos años, del auto admisorio de la demanda de filiación», decisión confirmada por el «Juzgado 22 de Familia», mediante providencia de 15 de agosto de 2003.

En procura de proteger sus derechos, el demandante instauró acción de tutela contra los funcionarios de primera y segunda instancia, pero la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá la denegó y la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la avaló.

La caducidad del inciso 4° del artículo 10 de la ley 75 de 1968 no es aplicable a este caso dado que «la demandada E.B. de R. con pleno conocimiento de causa, evadió la notificación, valida de la actividad de quienes siempre defensaron sus causas, así que debió considerarse (…) notificada desde la instauración de la demanda; en segundo lugar, porque la caducidad solo es viable aplicarse contra quien ostenta el derecho, pero para la fecha en que se pretende aplicársele la caducidad a G.E.R. y la caducidad de los derechos patrimoniales que se le pretendió aplicar en el Juzgado Segundo Civil Municipal a G.E.R. (sic)» (fls. 33-44 c.1).

3. Notificados los convocados, contestaron el escrito introductorio así:

a). M.M.R. de C. manifestó que se allanaba a las súplicas, aclarando que ello debía entenderse como «una inhibición en la formulación de oposición a las pretensiones» (fls. 80-88 c.1).

b). Á. de J.R.B. aceptó algunos hechos, negó otros y de unos más dijo no constarle oponiéndose a los pedimentos del actor, dado que en la demanda de filiación no se pidió que tuviera efectos patrimoniales y la misma fue notificada 3 años, 7 meses y 25 días después de la muerte del presunto padre, por lo que «resultaba y resulta ineludible la aplicación del inciso 4° del artículo 10 de la ley 75 de 1968 en el juicio de la filiación extramatrimonial del Sr. G.E.R.R.» (fls. 96-106 c.1). Igualmente, invocando su condición de accionado y heredero de E.M.R.B., en representación de su difunta madre, propuso la «excepción previa de cosa juzgada», debido a que la presente demanda tiene igual objeto, causa y «se basa prácticamente en los mismos hechos que la acción de tutela» denegada al actor, en la que se hallan involucradas las mismas personas (fls. 119-122 c.1).

c). Y.M.V.S.R. de H., admitió unos supuestos fácticos, desmintió otros y señaló que ignoraba algunos; además formuló las defensas de mérito de «inexistencia del derecho», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cosa juzgado», la que también propuso como «previa», que fue denegada por auto de 6 de diciembre de 2006; Así mismo, planteó como de fondo las de «prescripción, compensación y nulidad relativa», fundadas en que lo ahora pretendido ya fue debatido en el trámite incidental de «heredero de mejor derecho» promovido por el ahora reclamante y que la demanda de filiación se notificó a los accionados pasados los dos años previstos en el precepto 10 de la ley 75 de 1968 (fls. 139-157 c.1).

d). Los herederos indeterminados de los causantes E.M.R.B. y E.E.B. de R., respondieron el escrito introductor, mediante curador ad litem quien por no constarle los hechos, dijo que no se oponía a las declaraciones pedidas (fls. 45-46 c. Tribunal).

4. El Juez 1° de Familia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 negó las súplicas del actor, decisión que al ser apelada por este, fue confirmada por el superior funcional a través de la providencia motivo de esta impugnación extraordinaria.

5. En la fundamentación, el Tribunal resumió los antecedentes del proceso, lo pertinente a la sentencia revisada, las alegaciones de la parte recurrente y en sus consideraciones, luego de recordar que el Juzgado 3° de Familia declaró la filiación del demandante respecto de su progenitor fallecido, al no haber decidido lo «relativo al otorgamiento o caducidad de los efectos patrimoniales» porque estos no fueron solicitados, esa circunstancia se debatiría en la presente acción.

Alude a que en principio y en teoría, la «filiación» conlleva el reconocimiento de todos los efectos legales del parentesco, dentro de ellos el derecho a heredar, «a menos que se produzca el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación», lo que exige pronunciamiento expreso.

Al respecto indica el sentenciador que la prueba documental da cuenta que el padre del accionante falleció el 20 de junio de 1988, momento a partir del cual «empieza a correr el término de dos años prescrito en el artículo 10° de la ley 75 de 1968, luego ese término vencía el día 20 de junio de 1990», por lo que le correspondía al actor demostrar que la «acción de filiación» fue promovida oportunamente, pues ya existe providencia «declarando que los efectos patrimoniales que (…) [este] pretende le sean declarados a través de esta acción se encuentran afectados de caducidad al haberse notificado la demanda de filiación con posterioridad a los dos años de fallecido el causante E.M.R.B., decisiones apeladas y confirmadas en diversas instancias», inclusive en «acción de tutela».

Con fundamento en lo resuelto por los juzgados 2° Civil Municipal y 22 de Familia de esta ciudad advierte que la «demanda de filiación» se presentó el...

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