Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-01234-00 de 25 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664134

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-01234-00 de 25 de Julio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102030002014-01234-00
Fecha25 Julio 2014
Número de sentenciaAC4155-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4155-2014

R.icación nº 1100102030002014-01234-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Segovia y Diecisiete Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- R.H.H. formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra L.G. de Ortega, respecto del bien ubicado en la carrera 48 n° 48-58 de Segovia, Antioquia.

2.- El libelo se radicó ante el primero de los Despachos mencionados por estar localizado allí el predio y ser ese el domicilio de la convocada (fl. 5).

3.- El juzgado que recibió el escrito introductor lo admitió el 26 de febrero de 2014. Luego, al obtener información de la parte actora de que la demandada reside en Medellín, lo remitió por competencia a sus pares de esa capital (fl. 49).

4.- A su turno, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la precitada urbe rehusó el asunto y planteó la colisión, al sostener que según la regla décima del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia privativa para los “procesos de restitución de tenencia” es del juez donde se hallen ubicados los bienes, en este caso, Segovia.

5.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 ibídem, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 R.. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, R.. 2013-02994-00.

2.- Como una excepción a la regla general, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, el legislador estableció, en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un foro privativo para “los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos”, atado al “juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resaltado fuera del texto).

En relación con ese fuero, la Sala ha señalado que su carácter privativo significa que

“…necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien...

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