Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2005-00139-01 de 14 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2005-00139-01 de 14 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC9123-2014
Fecha14 Julio 2014
Número de expediente11001-31-03-002-2005-00139-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC9123-2014

Radicación n° 11001-31-03-002-2005-00139-01

(Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)


Se decide el recurso de casación que interpusieron ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, G.G.C. y MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, respecto de la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes, conjuntamente con C.G. DE BALAGUERA, L.M.G.D.C. y JHON EVERT GARZÓN CHARRY, todos en relación con la sucesión de N.G.M., cónyuge sobreviviente e hijos, contra M.N.G.C., MARISOL PARRA OVALLE y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES


1. En el escrito genitor, presentado al reparto el 7 de abril de 2005, se solicitó, en virtud de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se declare que pertenece al referido causante, ahora deferido a los demandantes, a cada uno en las condiciones dichas, ciertos inmuebles situados en esta ciudad, los cuales se identifican por su nomenclatura y linderos.


2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:


2.1. El convocado M.N.G.C. adquirió mediante compraventa a las comunidades MISIONES DE YARUMAL, UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, HOGARES INFANTILES SAN JOSÉ y HERMANITAS DE LOS POBRES DE MEDELLÍN, el inmueble con matrícula inmobiliaria 050C-941676, cual aparece en la Escritura Pública 5824 de 24 de septiembre de 1992 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá.


La demandada M.P.O., hizo lo propio a los señores G.G.R. y D.F.M., en su orden, respecto de los predios identificados en el registro inmobiliario con los números 050C-790627 y 050C-11194, según consta en las Escrituras Públicas 4796 de 14 de septiembre de 1991 y 361 de 29 de enero de 1996, ambas de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá.

2.2. No obstante, N.G.M., en vida, poseyó con ánimo de señor y dueño el predio de mayor extensión comprendido en los certificados de libertad y tradición indicados; y a su muerte, ocurrida el 28 de octubre de 1997, la situación material de hecho que “(…) ostentaba (…) por más de 10 años (…)”, se defirió a los pretensores, en las calidades señaladas. En efecto:


En mayo de 1968, G.M. compró “(…) mejoras, enseres y la posesión (…)” a J.H.G., todo lo cual fue documentado en la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá. Igualmente, arrendó a MARLIO N.G.C., su hijo, y a la esposa de éste, señora MARISOL PARRA OVALLE, uno de los locales, a quienes demandó judicialmente en restitución en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Así mismo, en general, realizó mejoras, construcciones y reparaciones, y explotó los inmuebles, dándolos, inclusive, en arrendamiento.


2.3. En el proceso de pertenencia promovido infructuosamente por NOÉ G.M., en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contra las comunidades MISIONES DE YARUMAL, UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, HOGARES INFANTILES SAN JOSÉ y HERMANITAS DE LOS POBRES DE MEDELLÍN, los mencionados MARLIO N.G.C. y M.P.O., intervinieron como interesados, al haber “(…) comprado los locales aquí denunciados en posesión, y aprovechando que la demanda no se inscribió a tiempo (…)”.


3. Los contendientes se opusieron a las súplicas, argumentando, en términos generales, que el causante de los convocantes “(…) nunca ostentó la posesión sobre los bienes pretendidos (…)”. Así se ha reconocido en distintas actuaciones judiciales, entre otras, en el fallo de 16 de diciembre de 1996, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se negó a N.G.M., la misma declaración de pertenencia, en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 29 de septiembre de 1998.

4. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, negó las pretensiones.


Ante todo, por cuanto la Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, arriba citada, no consigna una compraventa de la posesión, sino de mejoras y enseres, y si en gracia de discusión se admite el documento como prueba de la supuesta adquisición de aquélla, no sería oponible a terceros, por falta de registro. En segundo lugar, debido a que si bien de la instrumental adosada aparece que N.G.M. arrendó uno de los predios, precisamente a los aquí demandados, MARLIO N.G.C. y M.P.O., “(…) cuando éstos adquirieron la propiedad de los mismos, tenían y ejercían el dominio (...)”.

5. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó la anterior decisión.


2. LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Fijados los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el superior señaló que, en el caso, el término de posesión material exigido para el efecto no era de diez años, según la Ley 791 de 2002, sino de veinte, toda vez que los hechos narrados en la demanda habían ocurrido con anterioridad a su vigencia.


2. Luego de identificar que los demandantes sumaban a su posesión, la del causante N.G.M., el ad quem dejó sentado, cual lo concluyó el juzgado, que ese hecho no se encontraba acreditado.

2.1. La Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984, simplemente protocolizó la declaración rendida fuera de proceso por el vendedor de unas mejoras y enseres, señor JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, al antecesor de los pretensores, en el local N° 12-93 de la carrera 18 de Bogotá.

2.2. Y no existe certeza que la posesión haya sido adquirida por el finado N.G.M., en mayo de 1968, época de la referida venta.


2.2.1. El amparo posesorio promovido por los actores contra el demandado M.N.G.C., fue negado en primera y segunda instancia, en sentencias de 20 de febrero de 2006 y 30 de marzo de 2007, proferidas por los Juzgados 39 Civil Municipal y 23 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, al no haberse establecido que el de cuius, N.G.M., fuera poseedor material del inmueble.


2.2.2. El fallo de 16 de diciembre de 1996, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de NOÉ G.M. contra el SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL y otros, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, negó la declaración de pertenencia solicitada, al demostrarse que el demandante únicamente había sido tenedor en virtud de un contrato de arrendamiento, según lo declaró MARISOL PARRA OVALLE.


2.2.3. De los testimonios de TEODULIO ROJAS ROJAS, BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMPIÑO, L.A.S.R. y JESÚS HÉCTOR CALDERÓN GUEVARA, valorados en conjunto, “(…) resulta innegable que N.G.M. no tenía la posesión” (…)”.


Los “(…) pronunciamientos judiciales enunciados son elocuentes en afirmar que este señor tenía la mera tenencia (…)”, respecto de uno de los inmuebles, y los declarantes “no ofrecen certeza sobre la posesión”. Por ejemplo, ROJAS ROJAS, “no da cuenta de la razón de su dicho”; R.O., conoció a G.M. en 1973, “después dejó de frecuentar el sitio” y dice que “presumiblemente” aquel cubría las mejoras y los impuestos; RODRÍGUEZ CAMPIÑO, no distinguió al causante; y SALAMANCA RAMÍREZ, indicó que MARLIO y MARISOL, los demandados, le arrendaron un local y eran quienes mandaban.


2.3. En la inspección judicial, se encontró en el inmueble a MARLIO NOÉ y en el recorrido, los distintos ocupantes, entre otros, J.A.C., Y.P.B.S., N.C.A. y J.B.V., expresaron ser arrendatarios de aquél, este último, hace nueve años.


2.4. De los testimonios no ratificados de J.H.G. y N.G.M., protocolizados mediante Escritura Pública 3281 de 12 de septiembre de 1984 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, “no se deriva posesión”. Tampoco de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de NOÉ G.M. contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY, “pues el hecho de arrendar no es sinónimo de poseer”.


En todo caso, en la hipótesis de que NOÉ GARZÓN MEDINA, ejercitara posesión material, no se sabe cuándo y hasta qué momento la tuvo, menos si fue exclusiva.


2.5. En el auto de 17 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la sucesión de N.G.M., no se lidió el derecho de propiedad del inmueble en cabeza de MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY; sino el derivado de un contrato de arrendamiento, como fue inventariado.

2.6. Las versiones extra juicio de A.R.M.P. y JOSÉ HERNANDO GÓMEZ, ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, “(…) no tienen ningún valor probatorio, por cuanto no fueron materia de ratificación (…)”.


3. Contra lo así decidido, las demandantes ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, G.G.C. y MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, interpusieron casación.


3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Los dos cargos formulados, replicados por el extremo pasivo, ambos al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte los resolverá aunados, por las razones que en su momento se dirán.


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