Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2007-00220-01 de 14 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664158

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2007-00220-01 de 14 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expediente66001-31-03-005-2007-00220-01
Número de sentenciaAC3847-2014
Fecha14 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3847-2014

R.icación n° 66001-31-03-005-2007-00220-01

(Aprobado en sesión de 28 de mayo de 2014)


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los demandantes JOSÉ FERNANDO OSPINA RIVAS e INGENIEROS FORESTALES ASOCIADOS IFA S.A., interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ellos adelantaron en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A., antes GRANBANCO S.A.



ANTECEDENTES



1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 4 al 16 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el banco accionado “es responsable contractualmente de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por la parte actora a consecuencia de los actos irregulares que se presentaron con ocasión a los hechos de la demanda” y que, en tal virtud, se lo condenara a pagarles distintas sumas de dinero.



2. Cumplida la tramitación del proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. le puso fin con sentencia del 9 de agosto de 2011, en la que negó la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio y condenó a los promotores del litigio a pagar las costas, providencia que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó mediante el fallo del 6 de septiembre de 2012, al desatar la apelación que contra ella propusieron los actores.



3. Contra la comentada sentencia de segunda instancia, los accionantes interpusieron recurso de casación y, para sustentarlo, su apoderado presentó la demanda que es objeto de este pronunciamiento.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Para arribar a la referida decisión confirmatoria, el ad quem, en resumen, consignó las siguientes reflexiones:



1. La responsabilidad reclamada se afinca en el incumplimiento, por parte de la entidad demandada, del contrato de cuenta corriente que tenía celebrado con los actores y que consta por escrito.



2. Según el documento en el que se consignó dicho negocio jurídico, los cuentacorrentistas, respecto “a la consignación y pago de cheques”, “estuvieron de acuerdo en que el banco se reservaba la facultad de acreditar ‘definitivamente’ en las cuentas, los importes de los cheques depositados cuando se hubiera comprobado su legalidad, y aun más, se comprometieron a que no podrían girar sobre los valores correspondientes hasta que no hubieran sido pagados por el banco librado. De lo cual, surge, que es de relativa importancia lo acontecido con el canje de los aludidos instrumentos puesto que la acreditación en las cuentas, si la hubo, era solo provisional, la misma de la que no podían los demandantes esperar efectos terminantes”.



3. El banco no erró en relación con el “canje” de los cheques sobre los que versa la acción, pues según se desprende con total claridad del dictamen pericial rendido como prueba de la objeción, esa entidad “no incumplió los procedimientos establecidos” y “los títulos valores fueron devueltos al no ser cubiertos por el banco librado”.



4. Tales títulos fueron “depositados el viernes 30 de junio de 2006”; como el lunes siguiente fue festivo, su canje se verificó sólo hasta “el martes 4 de julio”, día en el que resultaron “devueltos por la circunstancia ya anotada”; el “débito de las cuentas del dinero provisionalmente acreditado se realizó el día 5”.



5. Conforme la aludida experticia y “la documentación sobre el movimiento de las cuentas, bien puede concluirse que no hay de dónde deducir responsabilidad de la entidad demandada”, inferencia que no “se demerita en razón de[l] sobregiro a que se llegó, puesto que al emitirse el cheque de gerencia que se solicitó cuando se cumplían los trámites del canje, los fondos resultaban insuficientes y daban lugar a él”, sin que de su otorgamiento pueda inferirse la “rectificación de algún error cometido” por el banco, planteamiento que el Tribunal sustentó con reproducción del concepto de un tratadista extranjero.



6. En el testimonio rendido por el señor G.A.P.O. se aprecian “signos de sospecha”, por su “estrecha relación con la parte demandante” y falta de precisión.



7. Los fondos transferidos entre las cuentas de la sociedad demandante el 5 de julio 2006, es decir, después de haberse producido las “notas débito para la devolución de los cheques”, provinieron del sobregiro de la cuenta 304-03880-5; a su turno, los dineros que el otro actor retiró por cajero electrónico eran suyos, como quiera que disponía de recursos “suficientes para cubrirlos”.



8. En definitiva, el Tribunal concluyó:



No podía, entonces, la parte demandante como comerciante avisada, pretender que una operación de canje no consumada, podría originarle la seguridad de que ya podía disponer libremente de los fondos correspondientes a los cheques consignados, que no se hicieron efectivos, como está fuera de toda duda, ni alegar válidamente que al realizar el sobregiro, se estaba admitiendo la incursión en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente bancaria; hay constancias de otros sobregiros ocasionales; deduciéndose que no se cumplió a cabalidad con la carga probatoria consiguiente (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). A lo que puede añadirse que la acusación respecto de la indebida retención de los cheques no tuvo tampoco comprobación, anotándose que el señor O.R. fue renuente a recibirlos, tal como expresó en la comunicación de fecha 10 de julio de 2006.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene un solo cargo, formulado con apoyo en el primero de los motivos previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión por parte de esa autoridad de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


En desarrollo de la acusación, su proponente expuso los argumentos que a continuación se compendian:


1. Las normas infringidas fueron los artículos 83 de la Constitución Política, 63, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil; y 98, numeral 4º, punto...

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