Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45075 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45075 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45075
Número de sentenciaSL5052-2014
Fecha09 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL5052-2014

Radicación n° 45075

Acta n°. 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por L.G.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA) y el sindicato “SINTRAIDEMA (…)», a partir del 2 de octubre de 2004, las mesadas pensionales y adicionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1997, esto es, durante 16 años, 8 meses y 16 días; que desempeñó el cargo de Técnico Contable 2 y tuvo la calidad de trabajador oficial; que el último salario básico fue de $532.500 mensuales y el promedio mensual la suma de $966.742,oo; que el IDEMA celebró con el Sindicato SINTRAIDEMA una convención Colectiva vigente para el período 1996-1998, de la cual fue beneficiaria; que el 9 de octubre de 1997, le fue comunicada la supresión del cargo a partir del siguiente 15 de igual mes y año, así como la terminación de su contrato; que el IDEMA le liquidó y pagó las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, incluida la indemnización por terminación unilateral; que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pago del pasivo laboral del IDEMA; y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la existencia de un contrato de trabajo y su extremo final, la calidad de trabajadora oficial de la actora, el salario promedio, la celebración de la Convención Colectiva con SINTRAIDEMA, el pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo y «la genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 14 de julio de 2006, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demanda LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar la pensión de jubilación por despido a la señora L.G.A. (…) a partir de la fecha en que cumpla los cincuenta años de edad en cuantía de $696.054.24 pesos, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida, será cancelada por la demanda hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca a la actora la pensión de vejez, siendo de su cargo solamente el mayor valor que pudiera resultar entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada en costas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, MODIFICÓ la sentencia del a quo, en el sentido de fijar como cuantía de la primera mesada pensional la suma de $606.050,55 y confirmó en los demás, sin costas en la segunda instancia.

Para esta decisión, y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por señalar que el IDEMA fue inicialmente un establecimiento Público vinculado al Ministerio de Agricultura y posteriormente, en 1976, fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que la demandante durante el vínculo laboral tuvo la calidad de trabajadora oficial.

A continuación, adujo que el contrato laboral terminó el 15 de octubre de 1999, por lo que las normas aplicables son las vigentes para ese momento, es decir, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1996-1998, el cual trascribió; que en tratándose de la «pensión sanción o pensión restringida por despido sin justa causa», el cumplimiento de la edad es requisito para su cancelación, por lo que no puede darse el calificativo de petición antes de tiempo cuando aquélla se reclama, sin haber cumplido la edad requerida para su causación.

Trajo a colación a partes de dos sentencias de esta S. de las cuales no ofreció fecha ni número de radicación, en las que se aludió a que «no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa» y que «no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido» y concluyó que en el sub lite, resulta aplicable tal orientación, por lo que es procedente el reconocimiento de la jubilación deprecada. Para su liquidación, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por la demandante durante el último año de servicios, suma a la que le aplicó una tasa de remplazo del 62.69%, lo cual arrojó una primera mesada pensional por valor de $606.050.55.

Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la demandada acerca de que la actora fue afiliada al ISS, afirmó que la pensión reclamada es origen convencional y que su reconocimiento no está condicionado al hecho de no haberse efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta S. revoque el fallo del a quo.

Con tal objeto, formuló dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados. La Corte resolverá simultáneamente los cargos primero y segundo, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA», del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho:

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora L.G.A. fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA la señora L.G.A. medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la...

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