Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41401 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41401 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Número de expediente41401
Número de sentenciaSL4829-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL4829-2014

Radicación n.° 41401

Acta n.° 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.G.V., contra la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral el 12 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

L.G.V. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente a partir del 06 de febrero del 2003, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los respectivos incrementos anuales, así como la indexación de la primera mesada pensional, y los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En sustento de las anteriores pretensiones adujo, que fue la compañera permanente del afiliado H.G., por más de 20 años hasta el momento de su muerte, ocurrida el 6 de febrero de 2003; que el causante cotizó al Sistema General de Pensiones para las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte en el instituto demandado desde el año de 1967 y hasta la fecha de su deceso; que le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual se la negó mediante resolución 005448 del 25 de junio del 2004; el argumentó que se expuso consistió en i) la norma que se aplica para la demandante es la Ley 797 de 2003, ii) que el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y iii) que el asegurado no cumplía con el 20% de fidelidad de cotización después de haber completado 20 años de edad.

Expuso de igual forma, que las causales que justificaron la negación de la prestación no son válidas, ya que el causante cumplió con los requisitos exigidos tanto en la Ley 797 de 2003, como los contemplados en la ley 100 de 1993, además que la primera entró a regir a partir de enero de ese mismo año, y dada la fecha de fallecimiento se debe aplicar la condición más beneficiosa en este caso la citada ley 100 de 1993; que la resolución que negó la pensión de sobreviviente no fue recurrida, por lo cual quedó en firme y ejecutoriada, pero se presentó un escrito de revocatoria directa ante el Institutos de Seguros Sociales, en el cual se solicitó revocar lo resuelto en la resolución inicial, y en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes; que a través de la Resolución 20254 del 30 de noviembre del 2005, se confirmó lo resuelto inicialmente, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto los hechos relacionados con la muerte de origen común del señor H.G., la solicitud presentada, los recursos interpuestos y la respuesta negativa que le dio la entidad. Además agregó, que mediante Resolución No 5448 de 2005 le fue reconocida la indemnización sustitutiva por la suma de $5.229.471. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago y la innominada (folios 35 y 36).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 19 de junio de 2008, y con ella, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, condenó a la entidad demandada a las pretensiones incoadas en su contra, esto es, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de febrero de 2003, con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios. Así mismo, autorizó a la demandada descontarle la suma de $5.229.471, oo reconocida como indemnización sustitutiva (folios 151 a 160).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia sin imponer costas en la alzada (folios 11 a 18 del cuaderno del Tribunal).

En sustento de su decisión adujo, que el asegurado H.G., falleció el 6 de febrero de 2003, se afilió en abril 17 de 1989 y cotizó hasta el 30 de enero de 2003 para un total de 411 semanas en toda su vida laboral (folios 55, 103 y 104); que la norma reguladora por regla general del tema de la pensión que se reclama, es la vigente al momento de su fallecimiento, esto es las contenidas en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Que entre el 6 de febrero de 2004 y el mismo día y mes de 2007, el causante no cotizó ninguna semana, pues advierte que ni en la carpeta de afiliación, ni en los formularios de autoliquidación aportados con la demanda se obtiene una información diferente (folio 48 al 51 y 56 al 59), por lo que el primer requisito para acceder a la pensión incoada está ausente, y en consecuencia le asiste la razón al Instituto de Seguros Sociales al afirmar que no era procedente el reconocimiento de la prestación económica pretendida.

Destacó que el demandante reclama la aplicación del régimen de transición, en atención a que el afiliado falleció tan solo un mes después de expedida la ley 797 de 2003, por lo que su derecho se habría consolidado conforme la normatividad anterior, tesis que acogida por el a quo. A ese respecto consideró que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa en la transición de ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, para lo cual se remitió a lo sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 29 feb. 2008, rad. 32649, de lo cual extractó los puntos pertinentes al asunto debatido.

Concluyó, que la norma aplicable a la demandante es la contenida en la ley 797 de 2003, y que como las condiciones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo esta normatividad no estaban reunidos, resultaba necesario revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del 12 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que al constituirse sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto condenó a la entidad demandada, conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO

Textualmente reza: «Acuso a la sentencia impugnada de VIOLAR POR VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la ley 797 de 2003. En relación con el artículo 1º de la ley 797 del 2003, articulo 46 de la ley 100 de 1993 y articulo 53 de la Constitución Política»

Para demostrar la acusación adujo que el Tribunal se equivocó al aplicar de manera indebida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a un hecho que no corresponde, cuando lo correcto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que regula el caso que nos ocupa, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, pues advierte que en un caso sobre pensión de invalidez, la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24812, consideró que resultaba inequitativo y contrario al postulado legal que la persona que haya cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral, no pueda ser beneficiaria de la pensión de invalidez, únicamente por el hecho de no haber aportado las 26 semanas en el último año anterior a la estructuración del estado de discapacidad.

Señaló que también la Corte Constitucional desarrollando el principio de progresividad que es aquel que implica para el Estado la obligación de avanzar en la materialización de los derechos sociales a todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población, viene...

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