Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76111-31-03-003-2003-00158-01 de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76111-31-03-003-2003-00158-01 de 21 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente76111-31-03-003-2003-00158-01
Número de sentenciaSC14280-2014
Fecha21 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

SC14280-2014

R.icación n° 76111-31-03-003-2003-00158-01

(Aprobado en sesión de 2 de septiembre de 2014)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante JHON FREDY MEJÍA CARDONA frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que el impugnante y los señores JORGE ENRIQUE MEJÍA GARAVITO, M.C.C.H., J.E.M.C., G.M.C., M.N.M.C., Z.M.C., J.S.M.C., ALBA C.M.C., C.J.M.C. y M.L.M.C. adelantaron en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & CÍA. LTDA.

ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 44 al 68 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara “civilmente responsable” a la accionada de los “daños y perjuicios materiales, morales [y] fisiológicos” sufridos por los actores, con ocasión de las “lesiones de carácter permanente” que padeció J.F.M.C., como consecuencia del accidente de tránsito descrito en los hechos de ese mismo libelo introductorio; y que, por ende, se la condenara a pagarles, junto con corrección monetaria e intereses, las siguientes sumas de dinero:


1.1. Para la precitada víctima, por lucro cesante consolidado, $48.877.992; por lucro cesante futuro, $112.842.890; y por daño fisiológico, $99.600.000.


1.2. Y en favor de todos los gestores del litigio, por perjuicios morales, $464.800.000.


2. En sustento de tales pretensiones, se relataron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:


2.1. El 2 de junio de 2000 se presentó una colisión entre el bus con placa VAJ-526, afiliado a la demandada, y la motocicleta con placa JCS-86A, en la que se movilizaban A.R. y, como pasajero, J.F.M.C..


2.2. Ese accidente fue fruto de la imprudencia, la falta de cuidado y la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del primero de tales automotores, puesto que transitaba en contravía y ocupó el carril para el desplazamiento en sentido contrario.

2.3. Como consecuencia del referido choque, los ocupantes de la motocicleta sufrieron diversas lesiones.


2.4. El Instituto de Medicina Legal, en la evaluación final que hizo al señor M.C., ratificó “la incapacidad definitiva en 50 días y como secuelas: Deformidad física. Perturbación funcional del órgano de la prensión y locomoción. Perturbación funcional del órgano de la excreción fecal. Todas las anteriores de carácter permanente. Además perturbación [f]uncional del órgano de la excreción urinaria de carácter transitorio y perturbación síquica secundaria a daño corporal de carácter permanente”.


2.5. Tramitada la investigación y el proceso penal correspondientes, en la sentencia que lo definió, se condenó al señor J.Á.S.V. a la pena principal de 7 meses y 12 días de prisión, como responsable del delito de lesiones personales culposas, y a pagar la suma de $2.016.667, por concepto de perjuicios morales, en favor de A.R. y J.F.M.C., quienes se constituyeron en parte civil pero sólo en contra del conductor y del propietario del señalado bus, “mas no de la empresa donde se encontraba vinculado dicho vehículo”.


3. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, al que le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 21 de noviembre de 2003 (fl. 72, cd. 1), que notificó personalmente al representante legal de la accionada en diligencia surtida el 26 de enero del año siguiente (fl. 77, cd. 1).


4. En tiempo, la empresa convocada contestó el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos que les prestaron apoyo y formuló la excepción de “prescripción de la acción”, como quiera que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 2358 del Código Civil (fls. 79 a 81, cd. 1).


En escrito separado propuso la excepción previa que denominó “inexistencia del demandado”, que el juzgado del conocimiento declaró no probada en auto del 18 de marzo de 2004 (fls. 19 a 21, cd. 2).


5. Agotado el trámite de la primera instancia, la indicada oficina judicial le puso fin con sentencia del 21 de septiembre de 2006, en la que acogió oficiosamente la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA de la sociedad ‘EMPRESA DE TRANSPORTES BUGA & COMPAÑÍA LIMITADA’, por no ser esta persona jurídica la llamada a contradecir la demanda ni a responder civilmente por los hechos que en el libelo se le imputan”; en tal virtud, la absolvió de las pretensiones que se elevaron en su contra; y condenó a los actores al pago de las costas (fls. 127 a 130, cd. 1).


6. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Civil - Familia, al desatar el recurso de apelación que contra el comentado fallo interpuso la parte demandante, en el suyo, fechado el 9 de noviembre de 2010, lo confirmó (fls. 62 a 70, cd. 5).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Para resolver “si el bus de placas VAJ-526, al momento de ocurrir el accidente sobre el cual gravitan las pretensiones indemnizatorias de los demandantes [02-06-2000], estaba afiliado o vinculado a la empresa de transporte demandada (…), que fue la cuestión que en concepto del Tribunal se planteó en desarrollo de la apelación llevada a su conocimiento, dicha autoridad señaló:


1. La correspondencia cruzada entre la Alcaldía de Buga y la Secretaría de Tránsito de ese municipio, por una parte, y la empresa accionada, por la otra, en la época que precedió al accidente, deja al descubierto las denuncias que la última hizo sobre la prestación del servicio de transporte en las rutas que tenía autorizadas por diferentes buses “piratas”, entre los que relacionó el de placa VAJ-526.


2. Con la restante prueba documental aportada, se acreditó que el indicado vehículo estuvo afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Guadalajara de Buga; que a dicha empresa, mediante Resolución No. 144 del 19 de agosto de 1998, se le revocó la licencia de funcionamiento; la solicitud que elevaron diferentes propietarios de los buses que estaban vinculados con esa empresa, entre ellos el de placa VAJ-526, y varios residentes de la vereda “La Piscina”, usuarios del servicio de transporte, para que se autorizara a aquellos cubrir las rutas que antes recorrían para la mencionada Cooperativa; y las actuaciones de la Alcaldía para impedir que se continuara prestando dicho servicio, entre otros, por el mencionado bus.


3. De los anteriores elementos de juicio, “ninguna duda aflora en torno a la informalidad (…) en la que venía desarrollando su actividad de transporte de personas [el] bus de placas VAJ-526 en la ruta en la cual acaeció el accidente, desde aproximadamente un año antes de la ocurrencia de éste.


4. La circunstancia de que el “seguro de responsabilidad para el transporte de pasajeros” del bus en cuestión hubiese sido expedido por la aseguradora Colpatria a solicitud de la accionada, lo que se constató con el informe que aquélla rindió en segunda instancia, no demuestra “que cuando se produjo el accidente (…), el bus efectivamente se encontraba afiliado o vinculado a la empresa demandada”, por las siguientes razones:


4.1. La solicitud y otorgamiento del mencionado seguro, “constituye apenas uno de los pasos previos a la afiliación de un vehículo a una empresa de transporte público”.


4.2. Al tenor de los artículos 53 y 54 del Decreto 171 de 2001, dicha afiliación solamente se formaliza con la celebración del respectivo contrato, para lo que es necesario que se satisfagan las exigencias previstas en el artículo 65 ibídem, entre ellas, que el respectivo vehículo se encuentre debidamente asegurado.


4.3. Por eso, el hecho de que una empresa de transporte solicite el mencionado seguro en relación con un automotor, “en modo alguno constituye prueba idónea de la afiliación o vinculación del mismo a dicha empresa”.


4.4. El trámite en precedencia indicado, únicamente “pone en evidencia el inicio o adelantamiento de gestiones encaminadas a la vinculación o afiliación del multicitado vehículo; pero en ninguna caso ésta”.


4.5. Cuestión diversa es que un vehículo, sin estar afiliado, preste el servicio de transporte con el aval de la respectiva empresa, pues en este supuesto ella sí está llamada a responder, por ser la guardiana de la actividad peligrosa desarrollada con el automotor.


5. En definitiva, el Tribunal concluyó que “no existiendo prueba idónea de (i) la afiliación del bus de placas VAJ-526 a la empresa de transporte aquí demandada, y (ii) que para el 02-06-2000 ésta ejerciese aprovechamiento, poder de mando y control sobre el dicho vehículo, ciertamente TRANSBUGA Y CÍA. LTDA. no es la llamada a responder por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que dicho automotor pudo haber causado a los demandantes (…)”.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, en los que se denunció por igual el quebranto indirecto de la ley sustancial.


Su...

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