Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40178 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664714

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40178 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha24 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente40178
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5903-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5903-2014

Radicación N°40178

(Aprobado Acta No.318)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de J.C.S.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida anticipadamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 10 de octubre de 2011, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Hechos

El 15 de junio de 2010, en el barrio Quinta de las Acacías de Villavicencio, unidades de la policía nacional, alertados de la presencia sospechosa de dos personas en el sector, que se movilizaban desde el día anterior en una motocicleta, los abordaron y sometieron a requisa, hallando en poder de quien dijo llamarse G.P.R. una pistola marca B., un silenciador, 10 cartuchos 7.65 y un celular marca Nokia, y en posesión de J.C.S.G., quien manifestó ser el dueño de la motocicleta, un proveedor, 9 cartuchos calibre 7.65 y un celular marca Sony Ericsson.

Actuación procesal relevante

1. En audiencia celebrada el 16 de junio de 2010, la fiscalía imputó cargos a G.P.R. y J.C.S.G. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 365.1 ejusdem, y el 20 de octubre del mismo año los acusó por el mismo delito. Posteriormente, P.R. suscribió un acuerdo con la Fiscalía, propiciando el rompimiento de la unidad procesal.

2. El 29 de agosto de 2011, la fiscalía radicó un acta de preacuerdo suscrito con el procesado J.C.S.G. y su defensor, en el que retiraba la agravante del artículo 365.1, por considerarla ilegal, otorgaba una rebaja del 50% de la pena a imponer, partiendo de la pena mínima (5 años), para una sanción definitiva de 30 meses de prisión, teniendo en cuenta que el procesado desde el inicio de la actuación estuvo dispuesto a preacordar, a condición de que se eliminara la agravante por ser ilegal, y que en los mismos términos se preacordó con el coprocesado P.R..

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aprobó el preacuerdo en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2011, y en sentencia fechada el 10 de octubre siguiente condenó a J.C.S.G. a la pena principal de 30 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito aceptado, y le negó los sustitutos de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esta decisión por la defensora del procesado para demandar el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, por estimar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal para conferirla, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el suyo de 25 de julio de 2012, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en los aspectos objeto del recurso.

La demanda

Con fundamento en la causal primera (no dice de qué estatuto), la impugnante sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por “aplicación indebida” del artículo 63 del Código Penal, que define y regula el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la labor de demostrar el cargo, afirma que “lo que a bien respecta acerca de la exclusión del subrogado penal, o dicho de otro modo, la falta de motivación del fallo en cuanto a sustraerse de conceder los subrogados solicitados en el recurso de alzada presentado ante el H. Tribunal de Villavicencio, Sala Penal, obliga a colegir la indebida aplicación integral de la norma respecto al requisito subjetivo contenido en el numeral segundo del artículo 63”.

Sostiene que este numeral, cuyo texto transcribe, contiene unos elementos que no se pueden analizar en forma aislada, puesto que el legislador los adhirió como un sistema integral que obliga a estudiarlos en conjunto, y si se incumple alguno de ellos, el juzgador debe poner en balanza los distintos aspectos sopesados, para determinar la negativa o concesión del subrogado.

El ad quem, no obstante, se limitó a sustentar el fallo en el aspecto referido a “la modalidad y gravedad de la conducta punible”, pues dejó entrever que el delito por el cual fue juzgado el procesado es de gran entidad, sin contemplar los demás ingredientes subjetivos que contiene el precepto.

Analiza los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado, para sostener que nunca ha tenido problemas judiciales ni policivos, que en el ámbito social ha sido una persona ejemplar, y en el familiar conforma el núcleo con sus padres, personas de edad, a quienes cuida y mantiene.

Sostiene que la expresión “así como”, que contiene el numeral 2° del artículo 63, “es inclusiva de los otros requisitos, pues se comporta como hito de unión de los requisitos ya explicados y el complemento de ‘la modalidad y gravedad de la conducta punible’, la misma que sirvió para que el Tribunal prescindiera de ayuntar los antecedentes personales, sociales y familiares”.

Argumenta que opuesto a lo sostenido por el tribunal en el sentido de que el aspecto subjetivo no concurría “ya que la modalidad y gravedad de la conducta punible hacen prever la necesidad de la ejecución de la pena”, se encuentran los postulados de la Corte, que en varias de sus decisiones ha sostenido que “la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la impuesta al procesado permite acceder a ese subrogado, no sólo puede tener como referente la gravedad del delito, o las circunstancias en las cuales este se cometió, sino también y con mayor énfasis, la buena conducta anterior del procesado, las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias (sic) como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado”.

Insiste en resaltar que el procesado ha dado lo mejor de sí, puesto que ha permanecido constante en su actividad laboral para cuidar a sus padres y su menor hija. Además, cuando ocurrieron los hechos laboraba en oficios varios, y durante el adelantamiento del proceso siempre acudió al llamado de la justicia, sin que existiera la más mínima intención de eludir su gestión.

Señala que el principio de necesidad de la pena debe sostenerse en la premisa de humanización del derecho, y que el tribunal cometió un error al motivar la negación del subrogado, puesto que aparte de excluir varios de los aspectos del enunciado penal del artículo 63.2, olvidó ubicarlos en el ámbito espacial, es decir, antes, durante y con posterioridad al delito, cercenando la posibilidad de devolver a la sociedad un individuo que no representa peligro.

Cita apartes de la decisión del tribunal, y recuerda, en alusión a las modalidades de la conducta punible, que S.G. no opuso resistencia cuando se efectuó su captura, ni irrespetó a los policiales, y que constituye una apreciación subjetiva, ajena y equívoca, soportar la decisión en aspectos referidos a la forma como fue sorprendido su compañero de ilicitud, cuando, como es natural, estaban compartiendo los mismos hechos dentro de la justa jurídica.

Concluye diciendo que si el tribunal hubiera tenido en cuenta lo más benéfico para el procesado y la sociedad, si hubiera equiparado la modalidad de la conducta con sus actitudes posteriores, sus presentaciones voluntarias y su buen comportamiento mientras estuvo detenido, “no habría caído en la falta de motivación del fallo en el tema de concesión de subrogados y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 63, numeral segundo, el Código Penal, configurándose, así la causal de casación invocada”.

SE CONSIDERA

La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los...

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