Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40190 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40190 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONCEDE SUBROGADO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Número de expediente40190
Número de sentenciaSP12911-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



SP12911-2014

Radicación n° 40190

(Aprobado Acta No. 318)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).



V I S T O S



Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de Rody Hernando Parada Villamizar, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona (N. de S.), mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera:

El Notario Único de Cucutilla, al extender la escritura número 71 del 17 de marzo de 2001, relacionada con el matrimonio civil contraído entre F.E.J.B. y T.G.M., omitió consignar en el documento notarial que esta última era sordomuda congénita y, además, no expresó la manera en que se dio a entender, comprendió el acto solemne celebrado y formuló su asentimiento al mismo, contraviniendo las normas expedidas para regular la función notarial, de estricto cumplimiento para los encargados de dar fe pública, sobre todo en casos especiales donde alguno de los intervinientes padece de anomalías físicas.



Cabe anotar, que como al momento de suscribir la correspondiente escritura pública de matrimonio se advirtió que la señora T.G.M. no sabía firmar, un tercero lo hizo en nombre de la mencionada, según consta en el citado instrumento.



2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de marzo de 2008, profirió resolución de acusación contra Rody Hernando Parada Villamizar por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.



Apelada esa decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de diciembre de 2009, la modificó, en tanto igualmente atribuyó al procesado la agravante del uso, reglada en el artículo 290 del Código Penal.



3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, autoridad que el 1° de diciembre de 2011 profirió fallo de primer grado, en el que condenó al procesado Parada Villamizar a la pena principal de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, excluyendo la circunstancia de agravación punitiva atribuida por el fiscal de segunda instancia.



De igual forma, le negó la suspensión condicional de la pena y le reconoció el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.



4. Recurrido el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Pamplona, el 21 de junio de 2012, lo confirmó en su integridad.



5. El apoderado que representa los intereses del incriminado interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 21 de noviembre de 2012, admitió los cargos primero y tercero postulados en el libelo.



6. La delegada del Ministerio Público rindió el concepto de rigor el 1º de septiembre de 2014.



SÍNTESIS DEL LIBELO



Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, los dos reproches que postula el demandante contra la sentencia del Tribunal y que fueron admitidos por la Sala, se extractan de la siguiente manera:



Primer cargo



Denuncia que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en este asunto, antes de calificarse el mérito del sumario, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.



El actor, encaminado a demostrar el error in procedendo que le atribuye al sentenciador, procede a citar las normas que regulan ese fenómeno, destacando que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2009.



Advierte que la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, según el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena máxima de prisión 8 años, razón por la cual colige que el término prescriptivo se cumplió el 17 de marzo de 2009.



A continuación pasa a enunciar una decisión de la Sala, para posteriormente sostener que para contabilizar ese plazo debió hacerse el descuento del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Como normas violadas cita los artículos , , 16, 306.2 de la Ley 600 de 2000, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000 y 531 de la Ley 906 de 2004.



Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.



Tercer cargo



Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, en lo atinente al mínimo de pena consagrado en esa norma.



Considera que para su defendido resultaba más favorable la sanción reglada en el anterior estatuto, que la prevista en la Ley 599 de 2000, máxime cuando ésta es una legislación posterior, que contiene, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena principal.



Después de reiterar lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, imponer a su procurado la sanción de tres (3) años de prisión y se le conceda la suspensión condicional de la pena intramural.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar parcialmente el fallo por razón de las censuras formuladas, con fundamento en las siguientes razones:



1. En cuanto al primer cargo por nulidad, propuesto al amparo de la causal tercera de casación, fundado en que la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad, porque antes de calificarse el mérito del sumario había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito objeto de la acusación, la agente del Ministerio Público estima que tal situación no alcanzó a concretarse en el asunto de la especie.



En sustento de tal aserto, señala que para efectos de determinar la prescripción de la acción penal en el caso concreto, la norma que resulta aplicable en razón del principio de favorabilidad no es otra que el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público, pues si bien la conducta juzgada se cometió en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, por lo cual dicha normativa sería la llamada a emplearse por razón del principio de legalidad, la pena máxima señalada en esta última disposición es de 10 años de prisión, mientras que la norma posterior la fija en 8 años de pena privativa de la libertad, por lo cual es más benéfica para el acusado, máxime que el juez a quo no encontró acreditada la circunstancia específica de agravación endilgada por el ente acusador en el pliego de cargos.



Añade que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, al monto de 8 años de prisión se debe efectuar un incremento de una tercera parte, teniendo en cuenta que el acusado es un servidor público y que en ejercicio de sus funciones como Notario Único de Cucutilla realizó la conducta punible, por lo cual el término de prescripción en este caso es de 10 años y 8 meses en la etapa de la instrucción, y para la fase de juzgamiento, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, es de 6 años y 8 meses.



Expone la representante de la sociedad que en el asunto concreto la prescripción de la acción penal se interrumpió el 16 de diciembre de 2009, fecha en que se profirió la resolución de acusación de segunda instancia, por lo que contabilizado el mínimo del término prescriptivo que corresponde a los servidores públicos, esto es, 6 años y 8 meses, arroja que el delito juzgado prescribe el 16 de agosto de 2016.



Por último, destaca que en el asunto particular es improcedente la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el censor, dada la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, dispuesta por la Corte Constitucional en C-1033 de 2006, así como a la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido enfática en descartar su empleo, habida consideración de que el citado precepto resulta inaplicable tanto antes como después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, excepción hecha de aquellos eventos en los que para la fecha de la decisión en cuestión ya existían situaciones jurídicas consolidadas, que no es el caso analizado.



En consecuencia, la delegada del Ministerio Público encuentra que el cargo no está llamado a prosperar.

2. Respecto del segundo reproche, formulado por la senda de la violación directa de la ley sustancial, sustentado en la falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, en lo que tiene que ver con el mínimo de la pena que dicho precepto consagraba para el delito de falsedad ideológica en documento público, la representante de la sociedad considera que le asiste razón al recurrente.



Anota que en el presente caso los hechos juzgados ocurrieron el 17 de marzo de 2001, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, pues la Ley 599 de 2000 entró a regir el 24 de julio de 2001, esto es, un año después de su promulgación, por lo que en aplicación del principio de legalidad, es aquella y no esta última, la normativa que debe aplicarse en su integridad para determinar la punibilidad del delito de falsedad ideológica en documento público, además que resulta más favorable que la prevista en la norma actualmente vigente, puesto que ésta establece una pena mínima de 4 años –art. 286–, en tanto que en la ley derogada dicho extremo era de tan solo 3 años y no se...

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