Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41092 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41092 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Número de sentenciaSTP13017-2014
Número de expediente41092
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838





R
epública de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



STP13017-2014

R.icación No.: 41.092

Acta No. 318



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por LIBARDO SUÁREZ DUSSAN, apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en favor del doctor J.E.M.L., en su calidad de J. Promiscuo de Familia de C. (Tolima), por la presunta comisión, en calidad de autor, del punible de prevaricato por acción.



HECHOS



Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de C., Tolima, L.A.S. promovió por intermedio de apoderado judicial, proceso ordinario de filiación extramatrimonial contra los herederos indeterminados de H.M.R..


La demanda fue admitida el 25 de febrero de 1999 y surtido el trámite correspondiente, el 18 de junio de 2003 el J. JORGE ENRIQUE M.L. dictó sentencia, declarando al accionante hijo extramatrimonial de M.R..


Como esa decisión no fue objeto de recursos, se sometió al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante auto del 3 de diciembre de ese año, decretó la nulidad de lo actuado, para que se le impartiera trámite a una objeción que la curadora ad litem había formulado contra la prueba genética de paternidad practicada dentro del proceso.


Nuevamente, el 23 de junio de 2004 el J. Promiscuo de Familia de C. dictó sentencia, en esta oportunidad inhibitoria, la que apelada por el apoderado del demandante, fue anulada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 16 de diciembre siguiente, requiriéndolo para que se pronunciara en auto separado sobre la objeción propuesta y no en la sentencia, como lo hizo.


Subsanado el yerro, dictó nuevamente sentencia inhibitoria el 12 de agosto de 2005, decisión que apelada por el demandante, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante determinación del 1º de septiembre de 2006, declarando a L.A.S., hijo extramatrimonial de H.M.R..


Por la emisión de las providencias inhibitorias, así como por el trámite que le impartió a la objeción propuesta contra el dictamen de ADN y las dilaciones injustificadas en el curso del proceso, L.S.D., abogado del demandante, formuló denuncia en contra del J. J.E.M. LOMBANA.



ACTUACIÓN PROCESAL



La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué dispuso, el 26 de diciembre de 2006, la apertura de indagación preliminar1. El 12 de noviembre de 2008 se abstuvo de abrir formal investigación contra el doctor MANJARRÉS LOMBANA2, pero esa determinación fue apelada por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso vertical, determinó, el 9 de septiembre de 2009, ordenar apertura de instrucción en contra del funcionario judicial por los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial3.


El 4 de noviembre de ese año, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria4, el 11 de agosto de 2010 se cerró la etapa de investigación5 y el 13 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del investigado, como presunto autor de los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial. Precluyó la indagación en lo que respecta al delito de prevaricato por omisión por prescripción de la acción penal, respecto de la decisión calendada 23 de junio de 20046.


La resolución calificatoria fue apelada por el defensor del acusado y correspondió desatar el recurso vertical a la Fiscalía Tercera destacada ante esta Corte, que mediante proveído del 29 de diciembre de 2010, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de instrucción. Señaló que el delito por el cual debía adelantarse la investigación era el de prevaricato por acción y no el de fraude a resolución judicial.


Cumpliendo lo anterior, la Fiscalía A Quo ordenó de nuevo, el 4 de enero de 2011, la apertura de investigación y la vinculación del doctor M.L. mediante diligencia de indagatoria.


El 2 de marzo de 2012, calificó el mérito del sumario en su contra con resolución de acusación, como presunto autor del punible de prevaricato por acción, «por proferir la decisión inhibitoria del 23 de junio de 2004 al decidir el incidente de objeción pretermitiendo el trámite legal propio del mismo». Precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por omisión, por atipicidad de la conducta «por hechos relacionados con el retardo en proferir la decisión calendada a 12 de agosto de 2005» y por «una presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones».7


Esa determinación fue apelada por la defensa y desatada la alzada por la Fiscalía Tercera destacada ante esta Corporación, el 23 de mayo de 2012, la confirmó, aclarando que el delito por el cual se procedía era el de prevaricato por acción8.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de agosto de 20129 y la vista pública de juzgamiento el 29 de agosto siguiente10, luego de lo cual, el 28 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, profirió sentencia, absolviendo al doctor J.E.M.L. del cargo que le endilgó la Fiscalía de prevaricato por acción11.


Contra ese pronunciamiento interpuso apelación el apoderado de la parte civil.



LA SENTENCIA RECURRIDA



Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el a quo sintetizó los alegatos de los intervinientes, para luego desarrollar los fundamentos de la decisión.


Analizó allí los elementos que el artículo 413 del Código Penal contempla para que se configure el punible de prevaricato por acción, entre ellos, que se trate de servidor público, que sea competente para emitir la decisión y que ésta sea manifiestamente contraria a la ley.


A continuación rememoró extensa jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la conducta en comento, el bien jurídico que protege y su naturaleza esencialmente dolosa, en la que no es aceptable la modalidad eventual, al ser un delito de mera conducta, «que se consuma en el momento mismo en que el sujeto incumple el deber de actuar», para lo cual invocó las providencias CSJ SP, 15 de mayo de 2000, R.. 13.601, CSJ SP, 5 de octubre de 2011, R.. 30.592 y otras.


Reseñó luego los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, entre ellos, la certeza de la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado, que se deriva del recaudo de material probatorio, necesario y útil que permita llegar a la verdad procesal, a través de un razonable ejercicio de la sana crítica.


Tras el recuento doctrinal, analizó la conducta desplegada por el doctor M.L. respecto de la decisión inhibitoria que dictó el 23 de junio de 2004, donde resolvió el incidente de objeción al dictamen pericial «pretermitiendo el trámite legal», actuación que consideró irregular, por no amoldarse a las reglas que para ese trámite contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.


Destacó que si ocurrió alguna irregularidad, «la misma estaba dada {en} una omisión, y sí, luego resolvía el asunto sin dar mayor importancia a la actuación omitida no era esa decisión en donde radicaba el presunto prevaricato sino en la inicial omisión»12. (Énfasis del texto).


Empero, señaló que frente a la providencia en comento – del 23 de junio de 2004 –, ya la Fiscalía había decretado la extinción de la acción penal por prescripción respecto del punible de prevaricato por omisión, en favor del J. y por tal razón fue que el ente acusador optó por endilgarle el reato de prevaricato por acción, porque esa decisión «es la materialización del prevaricato por acción».


Pero para el J. Colegiado, cometió un yerro la Fiscalía al trasmutar la conducta de omisión a la de acción, pues «no eran las consecuencias sino el acto omitido el que desencadenaba la irregularidad», sin que la desatención de una norma procesal, pueda concluir en una decisión manifiestamente contraria a la ley, porque tal circunstancia per se, no permitía afirmar que su conducta era prevaricadora y ello no podía colegirse sólo de la postura expuesta por el procesado en la providencia en comento.


Explicó el Tribunal que si bien el doctor M.L. dictó el precitado auto, la irregularidad en que incurrió al expedirlo no actualizaba el presupuesto que se extrañaba para la tipificación correspondiente, «pues, realmente, el error radicaba en la omisión que le precedía». Por lo tanto, la providencia que sustenta la acusación no conlleva a la configuración del delito de prevaricato por acción.


Y además de lo anterior, no se acreditó al interior del proceso el aspecto subjetivo para la comisión del delito, concretamente el dolo, «denotándose en el fondo, que se trató de una equivocación al no cumplir el procedimiento fijado para el trámite de las objeciones en los incidentes», sin que su actitud estuviera conscientemente dirigida a tergiversar el alcance de la ley, amén que aun cuando contaba con amplia experiencia al servicio de la Rama Judicial, «no se demostró que fuesen numerosos los procesos de filiación extramatrimonial que llegaban a su despacho como tampoco que fuese frecuente que se tramitaran incidentes o que siempre en esta clase de trámites se solicitaran pruebas».


Adicionalmente, la omisión en que incurrió no fue advertida por ninguno de los sujetos procesales, sino que la evidenció el superior funcional en sede de consulta y si tomó la decisión posterior a sabiendas de que el superior advirtió el yerro, explicó que lo hizo bajo la convicción de dar cumplimiento a lo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué había...

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