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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43530 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5783-2014
Número de expediente43530
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5783-2014

Radicación N° 43530

(Aprobado Acta N° 318)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a Luis Hernando Mondragón Cárdenas y L.P. rojas por el delito de estafa.


El apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, así como si hay lugar o no a declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.


HECHOS


Fueron así narrados en el fallo de segunda instancia:


El 10 de abril de 2002, S.V.M. se dirigió al concesionario ALBORAUTOS LTDA. en la ciudad de Tunja, con la intención de comprar un automóvil nuevo, razón por la que después de evaluar las opciones que la vendedora LUCELY (sic) PAEZ ROJAS le ofreció, decidió adquirir un Renault Clío, Modelo 2002, color gris alborada, el cual se le indicó costaba veintinueve millones de pesos ($29.000.000), cuatro millones más barato que otro de similar clase y modelo debido a que carecía de reproductor de audio con entrada de CD, firmando la adquirente la orden de pedido con el visto bueno de LUIS HERNANDO MONDRAGÓN CÁRDENAS, en su calidad de gerente comercial.


A V.M. se le entregó el vehículo el 27 de abril de 2002, luego de que le fuera aprobado un crédito de $20.000.000 por la financiera FINANDINA S.A., rubricando al momento de la entrega una serie de documentos elaborados en formatos de vehículos nuevos.


Año y medio después el automotor fue revisado en el taller de un concesionario autorizado RENAULT de otra ciudad, donde le informaron a la compradora que el auto había sido colisionado, por eso, solicitó la resolución del contrato de compra venta siendo sorprendida con la negativa del concesionario aduciendo que ella había adquirido un automóvil usado con pleno conocimiento de esa condición.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. A la investigación se vinculó, mediante indagatoria, a Luis Hernando Mondragón Cárdenas, L.P. rojas y Fernando Aurelio Á.N. (suplente de gerente, vendedora y gerente de ALBORAUTOS LTDA., respectivamente).


2. El 13 de diciembre de 2007 la Fiscalía 12 Seccional de Tunja calificó en forma mixta el mérito del sumario: con preclusión en favor de F.A.Á.N. y con resolución de acusación contra Luis Hernando Mondragón Cárdenas y L.P. rojas, como posibles coautores del punible de estafa1.


La decisión, tras ser impugnada por el defensor de los dos últimos, fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de marzo de 20092.


3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, el 11 de julio de 2012, profirió sentencia en la que condenó a los acusados por el delito endilgado y les impuso 2 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.


Los condenó a pagar, solidariamente, con el tercero civilmente responsable (ALBORAUTOS LTDA.), perjuicios materiales por $65.720.000 y perjuicios morales, en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes3.


4. La providencia fue recurrida en apelación por el defensor y por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable, y el Tribunal Superior de esa localidad, en fallo del 3 de diciembre de 2013, la revocó para, en su lugar, absolver a Mondragón Cárdenas y a P. rojas.


LA DEMANDA


El apoderado de la parte civil identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación surtida y solicita a la Corte casar la decisión recurrida o realizar las declaraciones impetradas en cada una de las censuras.


Estructura su libelo, de forma que propone dos cargos, los cuales fundamenta así:


1. Primero.


Con apoyo en la causal primera, segmento inicial, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, asegura que la sentencia violó en forma directa una norma de derecho sustancial, concretamente, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, la que ocurrió por aplicación indebida del 69 del Código de Procedimiento Penal, puesto que con fundamento en esta última disposición declaró ilegalmente vinculado al proceso al tercero civilmente responsable.


El ad quem dejó sin efectos la condena impuesta a la sociedad ALBORAUTOS LTDA., aduciendo que su representante legal no fue enterado personalmente del auto admisorio de la demanda presentada por la parte civil.


La violación directa es evidente porque, conforme al precepto 329, la notificación hecha a Luis Hernando Mondragón Cárdenas, quien confirió poder para contestar ese libelo, implica la respectiva comunicación a la sociedad que él representaba, pues, según el mencionado texto legal, para efectos de notificaciones, Mondragón Cárdenas, como demandado en su condición de sindicado, y Mondragón Cárdenas, como representante legal (segundo suplente), son la misma persona.


Por ende, el hecho de haber puesto en conocimiento del asunto a la natural compromete a la persona jurídica.


Solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, confirmar la pena impuesta en primera instancia a la firma ALBORAUTOS LTDA.


2. Segundo.


Por conducto del motivo primero, cuerpo segundo, de casación, ataca el fallo por violar indirectamente el artículo 2341 del Código Civil, al haber incurrido el Tribunal en varios errores de hecho en el momento de valorar los medios de prueba.


Identifica así las falencias:


2.1. (b.1)4 Falso juicio de identidad por distorsión, al apreciar las injuradas de Fernando Aurelio Á.N., Luis Hernando Mondragón Cárdenas y L.P. rojas, toda vez que esas versiones son contradictorias entre ellas y en sí mismas.


El juzgador eliminó esas divergencias y las alteró para darles mayor probabilidad de que la compradora sabía que adquiría un vehículo usado, pues en la inspección judicial, los libros y archivos de la sociedad vendedora desmienten los asertos de los indagados.


Se halló el original de la factura con la cual, según aquellos, se había registrado la venta del vehículo, así como la copia de color rosado que pertenece al cliente.


2.2. (b.2) Falso juicio de identidad por distorsión, cuando en la diligencia de inspección judicial el juez plural observa que se encontró el original de la orden de pedido...

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