Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38856 de 24 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Fecha | 24 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | AP5769-2014 |
Número de expediente | 38856 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5769-2014
Radicación 38856
Aprobado en acta 318
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.H.A., contra la sentencia de segundo grado de 19 de diciembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como responsable de los delitos de homicidio agravado y extorsión[1].
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
«El 26 de agosto de 2003, en el perímetro urbano de Garagoa, el señor O.A.F.L. perdió la vida a consecuencia de dos disparos propinados en su cabeza por un individuo que se presentó en su establecimiento de comercio motivado por la resistencia a pagar la suma exigida por miembros de las autodefensas que operaban en la región».
Tras adelantar la respectiva indagación preliminar, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de J.H.A., alias «D.A. o «A.P., miembro de las autodefensas del Casanare. Luego de vincularlo a través de indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable, a título de determinador, del delito de homicidio agravado en concurso con los ilícitos de extorsión y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública.
Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 31 de marzo de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado como determinador de los ilícitos de homicidio agravado y extorsión[2], decisión que adquirió firmeza el 8 de mayo siguiente con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que tras surtir la audiencia pública, mediante sentencia de 3 de febrero de 2010 condenó al incriminado como determinador del punible de homicidio agravado y coautor de extorsión, imponiéndole las penas de treinta (30) años de prisión, multa de 650 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Tunja por decisión de 19 de diciembre de 2011 confirmó la condena con la única modificación que la responsabilidad en el delito de homicidio era a título de autor mediato.
Inconforme con tal determinación el mismo sujeto procesal insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la aplicación indebida de los artículos 104 y 244 del Código Penal debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.
Bajo la premisa relacionada con que no está probada la responsabilidad de su asistido, aduce que el Tribunal de manera amañada y sesgada dedujo su participación en el homicidio de O.F.L., cuando contrariamente el declarante J.E.R. aclaró quiénes participaron en ese hecho, que el comandante era alias «HK» y que la muerte obedeció a que la víctima pertenecía o le colaboraba a los rebeldes de las FARC y no por el no pago de vacunas o colaboraciones por extorsión, sin manifestar en algún momento que AVIVI hubiera tenido algo que ver en ese asunto.
Para el defensor, el dicho de ese declarante fue tergiversado cuando se admitió que conocía a alias «A.» pero que mentía al decir que el procesado no era jefe de finanzas sino pagador de la agrupación de autodefensas, además, porque si fuera cierto que medió un acuerdo con AVIVI para mentir, hubiera sido más fácil convenir que afirmara no conocerlo.
Que si bien ese atestante en la audiencia pública afirmó que conocía a AVIVI como «pagador de personal de los que manejaban cobros de impuestos de guerra», no refirió al procesado por su nombre de pila, ni por el alias, pues como se plasmó en el acta, ello obedeció al señalamiento que del procesado hizo el juez al formular la pregunta, además, se cercenó la parte cuando aclaró «una cosa es ocupar un rol de comandante y otra cosa es ser miembro común y corriente de dicha organización».
De igual forma, denuncia que fue tergiversado el testimonio de J.J.M.M., prueba trasladada de otro expediente adelantado en contra de AVIVI en el cual fue absuelto de los ilícitos de concierto para delinquir y terrorismo por el mismo Tribunal de Tunja (sentencia 0119 del 5 de octubre de 2011 cuya copia anexa), surgiendo contradicción que la misma prueba haya servido aquí para condenar por unos tipos penales que tiene su origen en el artículo 340 del Código Penal relacionado con el ilícito de concierto para delinquir, porque, si nunca se probó su pertenencia al grupo ilegal, ¿Cómo va a responder por un homicidio?, lo cual incluso podría afectar el non bis in idem.
Para el defensor, no se avizora que su defendido sea autor mediato, «porque ni era sicario, ni era especial, ni era financista, era PAGADOR DE LA NÓMINA DE LOS ILEGALES, no recaudador de los dineros ilícitos, mucho menos ordenador de tales recaudos» (resaltado integrado en el texto).
Y que el Tribunal se «apega» al término financista para predicar la coautoría mediata, «porque no le interesan los materiales que hace rato fueron denunciados y vaya uno a saber, si es que no existe alguna soberbia o animadversión porque AVIVI se le ha reconocido su ajenidad a tantos hechos dolosos aproximadamente seis, todos con las mismas pruebas trasladadas».
De otro lado, repara en que se le haya otorgado credibilidad a la esposa y al hijo de la víctima, porque aquéllos son testigos de oídas, además, nunca instauraron denuncia por las llamadas extorsivas ni acudieron a la policía.
A su turno, asevera que no se hizo un reconocimiento en fila de personas para identificar a alias «A.P..
En la misma línea de pensamiento, se duele del crédito otorgado a las manifestaciones del C. de la Estación de Policía de Garagoa, quien recomendó grabar las llamadas telefónicas, audios que nunca fueron aportados.
Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal, 6°, 8° y 13 del Código de Procedimiento Penal y pide que en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelva a su asistido, una vez se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de...
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