Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44098 de 24 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 24 Septiembre 2014 |
Número de expediente | 44098 |
Número de sentencia | AP5706-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
L.G.S.O.
AP5706-2014
Radicación no. 44098
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto del 30 de julio pasado, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Dentro del proceso seguido en contra de Jorge Eduardo Pedraza Canaria fue proferida resolución acusatoria por la Fiscalía 18 Seccional de Tunja el 20 de noviembre de
2007, por el delito de estafa en términos del art. 246 del C., sin agravantes, en determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de dicha ciudad el 29 de mayo de 2009.
2. El 16 de septiembre de 2013 en primera instancia se condenó a Pedraza Canaria a la pena principal de 24 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 S.M.L., por dicha delincuencia, en decisión confirmada por el Tribunal el 6 de marzo del año en curso, siendo entonces interpuesto recurso de casación por el defensor del incriminado y el apoderado de la parte civil.
3. La Corte, tras advertir que la acción penal en el período del juicio prescribe en el término de 5 años, dado que el delito de estafa imputado contempla una sanción de 4 a 8 años de prisión, declaró la prescripción, advirtiendo que habría acaecido cuando se disponía en la segunda instancia correr traslado a los sujetos no recurrentes en casación.
4. El recurrente en reposición expresa básicamente dos motivos para su discrepancia: el primero, que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el 7 de marzo de 2014 y que el término prescriptivo sería el 29 de mayo posterior, lo que en su criterio no opera y, en segundo lugar, que fue en razón de maniobras defensivas y malas prácticas procesales que el propio imputado logró la extensión excesiva de los términos con el resultado advertido.
5. Para la Corte carece de razón el impugnante cuando asume que con la sentencia del Tribunal se suspendió el
término prescriptivo, toda vez que el fallo sólo cobra ejecutoria formal y no material, o lo que es igual, que sólo con una decisión adoptada en casación se convierte la sentencia en definitiva. De donde los cinco años que determinan el período de...
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