Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42224 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665034

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42224 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Número de sentenciaAP5906-2014
Número de expediente42224
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5906-2014

R.icación No. 42224

(Aprobado acta No. 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado M.D.J.P.S..

ANTECEDENTES

1.- Los hechos, a que se contrae la actuación (ocurridos en la ciudad de Santa Marta), fueron reseñados por la Fiscalía y los juzgadores de la manera siguiente:

El 16 de febrero de 2010 en horas de la madrugada en la residencia ubicada en la calle 12 carrera 48, de propiedad de la señora B.M.M.P., ingresaron por la ventana de la cocina dos personas, uno de ellos M.D.J.P.S., quienes luego entran a la habitación en donde se encuentra O.C.Z., de 20 años de edad quien colaboraba en los oficios domésticos y ese día se encontraba en compañía de su novio J.D.J.V., y su niña Y.J.P.C.[1] de 3 años de edad, el acusado golpeó a J.D. en la espalda, O.C.Z. cuando voltea observa a M.D.J.P.S. a quien le apoda LITO y éste le da dos cachetadas, la despoja de sus argollas que ella tenía puestas y de la que tenía su pequeña hija.

El acusado en compañía de la otra persona encerró en el baño al novio de O. y a su hija, y a ella la encima en una lavadora, la obliga a desnudarse, le amarra las manos con una panti, en el cuello le colocaron una toalla, la intimidaron con un arma de fuego, y luego fue accedida carnalmente por el acusado y la otra persona que la acompañaba quienes la amenazaron con matarla. J.D.J.V., logra salir pidiendo auxilio y es cuando huye M.D.J.P.S. con su compañero por el mismo lugar que entró, llevándose un reloj de pulso, un celular y dos pares de argollas…

2.- El 23 de agosto de 2010 la Fiscalía 2ª Seccional con sede en Santa Marta, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, y el día 15 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado M.D.J.P.S., del concurso de delitos de acceso carnal violento- agravado, y hurto calificado-agravado, definido por los artículos 205, 211.1, 240.2 y 241.10 del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que tratan las Leyes 1236 de 2008 y 1142 de 2007, respectivamente; el día 4 de noviembre de 2010 la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 3 de febrero de 2011 y 12 de julio de 2012, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

3.- La sentencia fue proferida el 11 de marzo de 2013, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado M.D.J.P.S., a la pena principal de 236 meses de prisión y la accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento-agravado y hurto calificado-agravado, imputado en la acusación.

5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 3 de julio de 2013 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[2], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.

Sostiene que en el fallo se incurrió en >, toda vez que el sentenciador analizó de manera > los medios que le sirvieron de soporte a su decisión, ya que los testigos de cargo >, y se les confirió crédito >, como en lo relativo al arma utilizada y a las circunstancias en que se llevó a cabo el ataque sexual.

Advierte que si bien la víctima manifestó haber sido violada sexualmente por el acusado, y el resultado de la prueba de ADN introducido como estipulación probatoria entre la fiscalía y la defensa acordaron que no se demostró que el espermatozoide hallado en el cuerpo de la víctima perteneciera al señor M.D.J.P.S..

Dice apoyarse en un pronunciamiento de la Corte, a partir del cual concluye que la prueba de ADN arroja resultados excluyentes y categóricos, pues >, cuyo testimonio, motivado por el odio, al decir que el acusado también le había hurtado bienes en ocasiones anteriores, no sólo está enfrentado al relato de su marido, sino también a la prueba científica, lo que destruye su credibilidad.

Agrega que sin especificar la hora, y no le pasó nada saliendo, no es más que una falacia>>.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte se ajuste a derecho>> (sic).

SE CONSIDERA

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, R.. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.

En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010[3], se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal,...

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