Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43551 de 24 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 43551 |
Número de sentencia | AP5752-2014 |
Fecha | 24 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5752-2014
R.icación Nº 43551
Aprobado mediante Acta No. 318
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de J.M.R.G..
ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a J.M.R.G., a la pena de prisión de 128 meses, como autor del delito de acceso carnal violento; decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2009.
2. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 19 de mayo de 2010.
3. A través de apoderado R.G. presentó demanda de revisión al amparo del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.».
4. A través de auto proferido el 30 de julio de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Inicialmente se señala que el accionante no acreditó los requisitos formales para la admisión de la demanda, pues se limitó a allegar copias simples de la actuación surtida en sede de ejecución de la pena, sin arribar a la actuación constancia de la ejecutoria de la sentencia.
De otra parte, y, considerando que la sentencia cobró ejecutoria con la incorporación del proveído de casación de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual esta Corporación no seleccionó la demanda formulada por el defensor de R.G., lo cierto era que la acción no estaba llamada a prosperar, pues no se adujeron ni pruebas ni hechos nuevos, y que aun entendiendo como tal las pruebas que se dice se dejaron de valorar no tendrían éstas la potencialidad de alterar la decisión de responsabilidad en cabeza del acusado, circunstancias por cierto totalmente alejadas de la realidad procesal, toda vez en las instancias se generó un debate sobre los medios de prueba que ahora fundamentan la demanda, e incluso, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal.
De otra parte, se dejó en claro que lo que se pretende es revivir un debate sobre los alcances de las pruebas valoradas en el juicio.
DE LA REPOSICIÓN
El apoderado de J.M.R.G. insiste en señalar que la causal de revisión que invoca – numeral 3º artículo 192 Ley 906 de 2004-, está acreditada, en la medida que los juzgadores de instancia dejaron de valorar el dictamen sexológico practicado a la presunta víctima por la médico forense RUBY MARLEN FIGUEROA
Agrega que con la causal invocada lo que pretende acreditar es la inocencia de J.M.R.G., bajo el entendido de que no solo fue desconocida una prueba sino que además tiene capacidad suficiente para establecer su no responsabilidad en los hechos que le atribuyen, así como una realidad procesal diametralmente opuesta a lo puntualizado en la sentencia, pues la pericia generaba dudas acerca de que si existió o no el acceso carnal, dando origen al principio constitucional y jerárquico del in dubio pro reo
Luego hace referencia a lo que en su criterio debe entenderse por prueba pericial, su pertinencia, admisibilidad y utilidad en el sistema penal acusatorio, entre otros principios como el del in dubio pro reo, para concluir que las pruebas testimoniales recepcionados en el juicio oral, así como el informe pericial no aportan ningún elemento del cual se pueda colegir la materialidad del ilícito por el cual resultó condenado J.M.R.G., por el contrario generan dudas sobre lo realmente ocurrido en este asunto.
En ese orden, solicita revocar la decisión impugnado y se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se continué con el trámite legal.
CONSIDERACIONES
Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, debiendo por tanto el impugnante señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada, pautas, que esta misma Corporación ha definido en diversas decisiones:
«Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.». (CSJ AP, 22 SEPT. 2004, R.. 22039).
En el caso que nos ocupa, el recurrente hace caso omiso de tan elementales reglas y, antes que proceder a controvertir los argumentos que determinaron la providencia impugnada, insiste en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda de revisión.
Destáquese que la inadmisión de la demanda se centró en dos supuestos básicos, que no se adujo ni pruebas ni hechos nuevos, y que, aun entendiendo como tal las pruebas que se dice se dejaron de valorar, no tendrían éstas la potencialidad de alterar los juicios que llevaron a la conclusión de responsabilidad de J.M.R.G.. En segundo lugar, se dejó en claro que lo que se pretende por parte del demandante, es revivir un debate sobre los alcances de las pruebas valoradas en el juicio y dígase también que ni siquiera resulta novedosa la argumentación presentada, todo lo cual es extraño a la acción de revisión.
La censura intenta revivir debates propios de las instancias de hechos que fueron conocidos, debatidos y decididos por el juez de conocimiento, se presentan bajo la adjetivación de «nuevos» pretendiendo así encajarlos en el supuesto normativo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
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