Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61964 de 24 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO ACCEDE A LO SOLICITADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Número de expediente | 61964 |
Fecha | 24 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
Radicación n° 61964
Acta 34
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a decidir sobre la petición realizada por el demandante - recurrente, con la que recusa al magistrado ponente y a los demás magistrados de la Sala, dentro del proceso adelantado por L.E.S.V. contra el BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
A folio 8 de este cuaderno, obra memorial suscrito por el demandante, mediante el cual solicita «Se declare el
impedimento del señor Magistrado J.M.B.R., como de los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Participantes, en la negativa de la Tutela No. 42985 Acta No 15 del quince de mayo de 2013) ».
Como respaldo a su petición argumenta el memorialista, que el magistrado ponente en el recurso extraordinario de casación también lo fue en el fallo de tutela, por lo cual considera que se debe separar del cargo, ya que la casación tiene conexidad con la acción de tutela negada, circunstancia que en su opinión genera desconfianza jurídica.
Con respecto a la acción de tutela interpuesta, el recurrente solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a los derechos adquiridos y a la favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, que le suspendió de manera unilateral, el pago completo de la pensión de jubilación de origen convencional que venía disfrutando.
Mediante providencia calendada el 15 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte, negó el amparo solicitado al estimar que tratándose de una prestación extralegal y de contenido económico, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar el pago reclamado y adicionalmente quedó expresado en el fallo, que lo perseguido con la acción constitucional interpuesta no era competencia del juez de tutela; ya que a este no le es dado arrogarse funciones que por su naturaleza no son de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El debate gira en torno a establecer, si le asiste razón al memorialista al solicitar el impedimento del magistrado ponente en el presente asunto, tras haber participado en el fallo de una tutela, en el que se formularon pretensiones que ahora son motivo de estudio dentro del recurso extraordinario de casación.
Para resolver la petición elevada, es pertinente citar el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia como causal de impedimento «Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
De lo establecido en el mencionado estatuto procesal, se infiere que, para que se configure la aludida causal de recusación, es necesario haber tenido conocimiento del litigio, pero en el caso que nos ocupa, ni la acción de tutela ni su impugnación pueden considerarse como una instancia, toda vez que, las decisiones adoptadas por vía de tutela, se agotan en el estrado constitucional, lo cual es a todas luces independiente del estudio que va a adelantar la Corte en el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que en esta oportunidad adelanta el demandante.
A lo anterior se suma que, aunque esta Corporación conoció del trámite de tutela, en ningún momento la Sala Laboral de la Corte ha emitido pronunciamiento de fondo en torno al objeto y la causa planteadas dentro de la acción constitucional interpuesta, pues precisamente lo que se indicó en el referido fallo fue que el juez constitucional no era el competente para decidir esta clase de asunto, además de no existir un perjuicio irremediable que justificara la resolución de la acción como mecanismo transitorio, y por ultimo se manifestó que existían otros mecanismos de defensa judicial.
En un caso similar la Corte Constitucional manifestó:
Ahora bien, ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta...
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