Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48417 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48417 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente48417
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12941-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12941-2014

R.icación n.° 48417

Acta 34

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso seguido por R.E.C.Q. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro la doceava parte de la prima de antigüedad, el valor de la devaluación monetaria causada desde dicha fecha hasta que se produzca su pago efectivo, y en consecuencia de lo anterior, el pago del retroactivo pensional, los reajustes de ley, interese moratorios y costas procesales.

Respalda sus súplicas así: laboró para la demandada desde el 16 de agosto de 1.972 hasta el 28 de febrero de 1.993; mediante Resolución 000547 de 29 de diciembre de 1.998, la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional por valor de $326.470 sin actualizar el salario promedio que devengó para el año 1.993; que para la fecha de la extinción de la relación laboral devengó el equivalente a 5.35 salarios mínimos mensuales legales, que para dicha época correspondía a la cuantía de $81.510 mensuales; agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró:

PRIMERO:…que la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante R.E.C.Q., con c.c. No. 9.057.541 de Turbana (Bolívar), asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($760.805,10), a partir del 22 de julio de 1998.- Como consecuencia de lo anterior, condenase a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA-EN LIQUIDACIÓN- a reconocer y pagar al señor R.E.C.Q., con c.c. No. 9.057.541, la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por la demandada y la reconocida por éste despacho, en la siguiente cuantía CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($434.335,10), a partir del 22 de julio de 1998, más las que sucesivamente se vayan causando, al igual que las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, pensión que deberá ser reajustada conforme a los incrementos que decrete el Gobierno Nacional.-- .

SEGUNDO: D. probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por la demandada, en virtud de ello, las diferencias que se han causado a favor del actor, se pagarán a partir del 21 de noviembre de 2004, más las que se sigan causando al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad con los reajustes legales anuales decretados por el Gobierno, tal como viene ordenado en el numeral primero de ésta sentencia.-

TERCERO: D. no probadas las restantes excepciones de fondo propuestas por la demandada.-

CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.-

QUINTO: C., a cargo de la parte demandada.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió:

1° CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen y fecha antes indicados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, salvo el ordinal primero de la parte resolutiva, el cual SE MODIFICA, en el sentido de disponer que la cuantía que debe pagar la demandada al actor por concepto de pensión a partir del 22 de julio de 1998 es de $902.810,36, de donde se sigue por lo tanto que la diferencia mensual asciende a $467.517,36, más las que sucesivamente se vayan causando, al igual que las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, pensión que deberá ser reajustada conforme a los incrementos que decrete el Gobierno Nacional.

Consideró el Tribunal:

Aun cuando en la sustentación del recurso de alzada el apelante sostiene que la pensión reconocida al demandante fue de carácter legal, es claro que la naturaleza de esa prestación es extralegal, toda vez que fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato de trabajadores, lo cual aparece demostrado con la resolución No. 000547 cuya copia milita a folios 12 a 15 del expediente, y que en todo caso, ya había sido admitido como cierto por la enjuiciada al contestar el hecho 2 de la demanda.

Sobre el particular tema que hoy aborda la S., la jurisprudencia ha reiterado que sobre la primera mesada pensional debe operar el fenómeno de la indexación, aun cuando se trate de pensiones de raigambre extralegal o convencional, siempre que se hubieren reconocido en vigencia de la Constitución Nacional, esto es, desde el 7 de julio de 1991.

En la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia rectificó su posición jurisprudencial al respecto, y puntualizó lo siguiente:

(…)

Este nuevo criterio jurisprudencial fue posteriormente reiterado por la misma Corporación en las sentencias dictadas dentro de los procesos radicados con los números 31278 del 14 de noviembre de 2007, 30602 del 13 de diciembre de 2007, 33291 del 23 de julio de 2008, 35004 del 3 de diciembre de 2008, y 32551 del 25 de marzo de 2009, por lo que constituye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este punto.

En el asunto bajo examen, está probado que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 22 de julio de 1998 (folio 14), esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, por lo que claramente resultan aplicables los postulados jurisprudenciales citados ya que se trata de un asunto de similares características, y en esa medida, es claro que el actor sí tiene derecho a que sea indexado el valor correspondiente a la primera mesada pensional reconocida por la demandada, y en consecuencia, al pago de las diferencias que de ello resulten.

Es cierto que, siendo la convención colectiva de trabajo la fuente del derecho pensional de los actores, la indexación de la primera mesada pensional debía estar consagrada en el texto convencional; de hecho, la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así lo entendió en varias oportunidades y negó tal prerrogativa por no haber sido estipulada en la respectiva convención. No obstante, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad, y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículo 48 y 53 de la Carta Política. Así pues, ante una dualidad de interpretaciones, razonables todas ellas, se hace necesario acudir al principio de favorabilidad que le impone al juzgador la aplicación de la norma o la interpretación que sea más favorable al pensionado o trabajador, tal como lo sostuviera la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003.

Por las anteriores consideraciones, al encontrar este Tribunal que el actor sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, ésta será confirmada en lo pertinente.

2.4. INDEXACIÓN

Sostiene el demandante que la fallador (sic) a quo tuvo en cuenta como índice inicial de precios al consumidor, uno del año 1994, siendo que debía tener en cuenta el de febrero de 1993.

Efectivamente, en la sentencia recurrida, la Juez de primera instancia (sic) la indexación de la primera mesada pensional del demandante la hace ‘actualizándola anualmente con base en el IPC certificado por el DANE a partir del mes de enero de 1994, que aparece publicado en la página de Internet por ser un hecho notorio, razón por la...

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