Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45479 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45479 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45479
Número de sentenciaSL12940-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12940-2014

Radicación n.° 45479

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 6 de mayo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso iniciado por L.F.Á.G. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que él desempeña el cargo de asesor de importaciones desde el 1º de marzo de 2003, y, consecuencialmente, reclama el salario correspondiente a dicho cargo desde el 1º de marzo de 2003 y el reajuste de las prestaciones legales y extralegales conforme al salario actualizado; subsidiariamente, reclamó el salario que devengaba el trabajador que entró a remplazar desde el 1º de marzo de 2003, en el mismo puesto, jornada y condiciones de eficiencia, con los incrementos anuales que le corresponden al cargo de asesor de importaciones. O, en subsidio de lo anterior, se condene el pago del salario con el que se remunere a los trabajadores que desempeñan cargos de igual o semejante categoría, con los incrementos de ley, desde el 1º de marzo de 2003.

Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que el actor labora para la entidad demandada desde el 7 de julio de 1974; que ha desempeñado los cargos de mensajero, auxiliar de cuentas corrientes, inspector de caja 1º y 2º, auxiliar de cartera y crédito, comercio exterior, oficinista 4º, analista 1 de cambios, analista 2 de reembolsos, analista técnico y asesor de importaciones en las dependencias del banco en la ciudad de Bogotá y que, a la fecha de la demanda, el contrato estaba vigente; que, en el último año de servicios, el salario promedio devengado por el demandante era de $2.006.899; que, el 1º de marzo de 2003, fue encargado por la gerente de la casa matriz del banco del cargo de ASESOR DE CASA MATRIZ en el C.O.I., mientras el titular estaba en vacaciones y que fue ratificado mediante carta de 26 de marzo de 2003; que este cargo fue el de asesor de importaciones, y mediante varias comunicaciones le fue ordenado desempeñar este puesto, de manera ininterrumpida, desde el 1º de marzo de 2003; que, en principio, se le pagó el remplazo como «bonificación de remplazo», sin incidencia salarial en sus prestaciones legales ni extralegales, en las fechas y sumas que indica, pero que, a la presentación de la demanda, él desempeña el mismo cargo de asesor de importaciones que ejerce desde el 1º de marzo de 2003 sin que se le reconozca los incrementos salariales. Manifiesta que a los trabajadores que se desempeñan en su área en el C.O.I. de CASA MATRIZ del banco se les remunera con un salario superior, en las mismas labores, responsabilidades asignadas a él y en iguales condiciones de eficiencia; que el banco está obligado con sus trabajadores por convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos con el sindicato UNEB (al cual dice estar afiliado) al cumplimiento de un escalafón de cargos y al pago de incrementos salariales, primas, prestaciones extralegales como las que aquí se demandan.

  1. CONTESTACIÓN

La demandada aceptó parcialmente los hechos; manifestó que se oponía a las pretensiones en razón a que el actor se desempeña como asesor de importaciones en calidad de encargado, por tanto, en esta situación, afirma, no tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a dicha posición; que por esto ha recibido los incrementos correspondientes en el cargo de analista técnico. Aclaró que el salario básico del actor ascendía a $1.822.665 y que su cargo de analista técnico no aparecía en el escalafón del banco y que este cargo no tiene el nivel de asesor. También anotó que el cargo de asesor de importaciones sería eliminado de la planta de personal de la gerencia de negocios internacionales, en razón de la implementación del aplicativo corporativo SISCOI, herramienta tecnológica de gran magnitud en el área operativa que integra las gerencias de negocios internacionales de los Bancos de Bogotá, Occidente y Popular. Por lo anterior, dice, el banco no puede nombrar al actor en un cargo que pronto desaparecería de la planta de personal y tampoco le correspondía al banco reajustar el salario en igual valor a lo devengado por los demás asesores del área, por cuanto, asevera, ellos desarrollan funciones diferentes de acuerdo a su nivel de responsabilidad como se evidencia en las fotocopias de las funciones remitidas en el numeral 15 de dicho escrito.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria; según lo asentado por el ad quem, el juez de primera instancia ordenó a la demandada reajustar el salario del demandante atendiendo el salario del cargo que viene desempeñando el actor, es decir el de asesor de importaciones, desde el momento de su vacancia de definitiva, junto con el consecuencial reajuste prestacional y de vacaciones, con la autorización a la demandada para hacer las retenciones legales con destino al sistema de seguridad social, y la compensación de las sumas pagadas a título de salarios y bonificaciones.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada de la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juzgado. Las consideraciones del ad quem fueron las siguientes:

  1. Determinó que la demandada, en la contestación, admitió que el actor viene prestándole sus servicios personales desde el 7 de junio de 1974, en diferentes cargos; que, igualmente, había aceptado que, desde el 1º de marzo de 2003, venía cumpliendo las funciones propias del cargo de asesor de importaciones por encargo suyo; situación que el ad quem estimó ratificada con las pruebas de folios 85 a 100 del plenario, pese a lo cual, dijo la alzada, su salario no era el correspondiente a ese cargo, sino que percibía una retribución inferior, en calidad de analista técnico, pero que sí había recibido durante algunos años una bonificación por remplazo, sin incidencia salarial
  2. Refirió que el a quo había encontrado acreditado no solo la actividad personal como asesor de importaciones por parte del demandante desde marzo de 2003 hasta la fecha, sino además que ese cargo de mayor jerarquía y remuneración es una plaza con vacancia definitiva, percibiendo quien la ocupa una retribución inferior, por lo cual ordenó la nivelación salarial pretendida, a partir del momento en que el cargo había quedado vacante de manera definitiva y mientras subsista, con las consecuencias que de ello se derivaban
  3. Estableció que el apelante se oponía a la sentencia del a quo por considerar i) que no se daban las exigencias del artículo 143 del CST para nivelar salarialmente al demandante; toda vez que, para el banco, las funciones a él encomendadas y sus condiciones de eficiencia diferían de las de otros asesores de casa matriz, y que por esto no se podía realizar un análisis comparativo para determinar la procedencia de la pretensión; y ii) porque, con la implementación del aplicativo corporativo SISCOI, el cargo de asesor de importaciones iba a desaparecer de la planta de personal de la accionada, situación que, en criterio de la demandada, la imposibilitaba para designar de manera permanente al actor en dicho cargo
  4. A renglón seguido, el ad quem aludió a que el trabajo es un derecho de rango constitucional que gozaba de especial protección por parte del Estado (art.25); que, en desarrollo de este principio, el artículo 53 constitucional establece que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, todo lo cual, afirmó el ad quem, sustenta el principio de «a trabajo igual salario igual», contenido en el artículo 143 del CST, cuyo texto trascribió enseguida, por considerar que le era aplicable al actor en calidad de trabajador particular.
  5. El juez de apelaciones precisó que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo y tiene respaldo en la legislación colombiana en el artículo 13 constitucional.
  6. Hizo referencia a la jurisprudencia, para decir que esta ha precisado de manera reiterada que «para efectos de garantizar este principio, es posible establecer diferencias salariales, siempre que exista un justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo, o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempeñan...

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