Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43151 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665218

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43151 de 24 de Septiembre de 2014

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de sentenciaAP5914-2014
Número de expediente43151
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP5914-2014

Radicación 43151

(Aprobado Acta No. 318 )

Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la representante de parte civil constituida por LUZ A.Y.U., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Monterrey, que absolvió a S.C.R. RAMÍREZ por el Homicidio culposo de D.K.V.C. y JULIO W.M.V., ocurrido el 5 de diciembre de 2007.

  1. ANTECEDENTES

Así fueron presentados los hechos en la sentencia de segunda instancia:


«El 5 de septiembre de 2007 a eso de las 23:58 horas, el bus afiliado a la empresa Flota Sugamuxi de Placas XGD-042, número interno 2000, de servicio público. Conducido por el señor S.C.R. RAMÍREZ que cubría la ruta Yopal-Bogotá, en el kilómetro 42+130 metros vía Monterrey, atropelló a los señores D.K.V.C. y JULIO W.M.V., quienes se encontraban al lado derecho de la vía, alrededor de una motocicleta, ocasionando la muerte de estos.»

Luego de adelantar el correspondiente proceso por estos acontecimientos, S.C.R.R. fue declarado absuelto de responsabilidad penal tanto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, como por el Tribunal Superior Judicial de Yopal.

  1. LA DEMANDA

En su escrito de demanda, la casacionista formula tres cargos principales, basados en los artículos 207, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. Con base en ellos, solicita casar la sentencia proferida por el ad quem, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) y, por unidad de materia, la de primera instancia, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el quince (15) de julio de ese mismo año, para que pronuncie en su lugar la que en derecho corresponda.

Primer Cargo.- Se fundamenta en error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido material del informe pericial de accidente de tránsito rendido por el patrullero de la Policía F.P.T., pues, según la accionante, dentro de él se muestra claramente que la motocicleta en la que se transportaban las víctimas el día de los hechos, estaba estacionada dentro de la vía, en el carril que va en sentido Yopal-Bogotá, junto a la línea del borde, mientras que, en el fallo proferido por el Tribunal, se asegura que según esa reseña, el automotor se ubicaba en la berma del lado derecho de la vía.

Para la recurrente, esta tergiversación fue la que le sirvió como fundamento al fallador de segunda instancia para desestimar la prueba testimonial del patrullero de la Policía F.P.T., en la cual corrigió la omisión en que había incurrido durante la elaboración del informe, respecto a la existencia de una curva anterior al sitio del accidente plasmado en el croquis. Esta corrección, es para la libelista fundamental para arribar a la verdad de lo ocurrido, puesto que tal yerro, sumado a los errores que se expresan en el siguiente cargo, provocaron la conclusión errada por parte del Tribunal, consistente en que el accidente se ocasionó por haberse infringido el deber de autoprotección por parte de las víctimas.

Considera la accionante que de no haberse tergiversado la prueba documental, el juez de segunda instancia no hubiera desestimado el testimonio del patrullero P.T., bajo la consideración de que sus dichos «eran meras conjeturas», y habiéndola examinado en su conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, habría llegado a la conclusión de que el actuar del conductor del bus no fue ajustado al deber objetivo de cuidado que le implica su profesión, el cual fue en realidad la causa del accidente.

Segundo Cargo.- Se encuentra apuntalado en la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio de X.B.C. ESPINOSA[1]. Basa la togada su inconformidad en que el Tribunal solo apreció la parte de la declaración correspondiente a las preguntas relativas a la actividad que la deponente había realizado con la víctima D.K.V.C., durante el lapso que transcurrió entre su llegada a Tauramena y el regreso a Monterrey y el horario en que ingirieron bebidas alcohólicas, dejando de estimar lo que manifestó justo después de estas respuestas, cuando afirmó que luego de darle la noticia de su embarazo a JULIO W.M.V., él tuvo una reacción de felicidad que puso a D.K. contenta.

Justamente, esta omisión en la apreciación del testimonio es lo que, según la impugnante, conllevó al Tribunal a sostener equivocadamente que el estado anímico de la víctima D.K.V.C. no era favorable y que debido a él pudo haber tenido algún altercado con su acompañante, con lo cual, existía una alta probabilidad de las víctimas hayan ingresado abruptamente en la vía, infringiendo el deber de autoprotección, sin percatarse del desplazamiento del bus por ese carril.

Para la actora, este error condujo a que el ad quem le diera posteriormente plena credibilidad al testimonio del procesado S.C.R., cuando afirmó que la mujer se lanzó de manera intempestiva al bus en el momento en que, y por ello no pudo evitar la colisión, lo cual le resultaba creíble debido al estado anímico en que se encontraba D.V., cuando en realidad, ese estado psíquico ya había sido superado según la parte cercenada del testimonio de X.B.C. ESPINOSA.

Así las cosas, al no haberse valorado completamente el testimonio, se dejó de apreciar la verdadera causa del siniestro, que fue la invasión del carril contrario al correspondiente al que debía llevar el bus en su ruta debido a que acababa de superar una curva ubicada antes del lugar del siniestro, que sumado a la velocidad, el peso y las dimensiones del vehículo, provocaron la colisión con los peatones, causándoles la muerte.

Tercer Cargo.- Acusa la togada a la sentencia del Tribunal, de haber incurrido en error de hecho, por falso raciocinio, en la apreciación probatoria del informe policial de accidente de tránsito; el testimonio rendido por el patrullero que lo elaboró; la indagatoria del procesado y el testimonio de X.B.C. ESPINOSA.

Estima la impugnante que el Órgano de Decisión incurrió en error de hecho por falso raciocinio sobre estas pruebas, al considerarlas coherentes y concordantes con la versión dada por el procesado en la indagatoria, especialmente, con la justificación que ofreció respecto de la ubicación del autobús en el carril contrario al de la ruta que llevaba, como producto de una maniobra que tuvo que realizar para tratar de evitar impactar a los peatones que se atravesaron en la vía.

Asegura la recurrente que según esta versión no sería lógico que el bus quedara en la posición que muestra el croquis policial, si se tiene en cuenta que la huella de arrastre de los cuerpos se encuentra dibujada en el sendero izquierdo de la vía, es decir, en el opuesto a aquel que debía llevar en su recorrido Yopal-Bogotá. Para ella, la conclusión racional, según el trazado de la huella, es que el vehículo se desplazaba por el carril contrario al correspondiente a su destino, impactando allí a las víctimas y frenando solamente después de haber ocurrido la colisión.

Esta deducción, sostiene la libelista, es plenamente acorde con el testimonio rendido por el patrullero de la policía F.P.T., que realizó el informe de accidente de tránsito y quien es contundente al afirmar que el conductor había frenado solo después de haber golpeado a los peatones.

Desde su punto de vista, para que se sostenga lógicamente la inferencia del Tribunal acerca de la razón por la cual el vehículo terminó en el carril opuesto a aquél por el cual transitaba, la huella debía estar dibujada en forma transversal a la línea del carril, iniciando en el derecho que es el que de Yopal conduce a Bogotá y terminando en el que de Bogotá conduce a Yopal.

Y respecto de la desestimación que efectuó la segunda instancia del testimonio rendido por el patrullero de la Policía F.P.T., estima que se incurrió en yerro de raciocinio cuando le otorgó una mayor credibilidad al croquis del accidente que al testimonio de quien lo elaboró, en donde afirmó que el bus avanzaba en línea recta luego de haber salido de una curva, a la que no se hacía referencia en el documento.

Según...

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