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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44642 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente44642
Número de sentenciaAP5798-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5798-2014

Radicación N° 44.642

Aprobado acta N° 318

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 24 de abril de 2012, la Juez Promiscua Municipal de Risaralda (Caldas) absolvió al señor W.A.F.P. de los cargos que le había formulado la Fiscalía.

La decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía.

El 29 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada. Le impuso 80 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El defensor interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 27 de julio de 2010, desde el teléfono móvil de su compañera L.A.O.Z., al cual cambió la tarjeta “Simcard” empleando una que obtuvo con datos ficticios, W.A.F.P. llamó a S.S.F.P., rector del colegio J.T. del municipio de Anserma (Caldas), a quien dijo que, al igual que los finqueros de la región, debía entregar siete millones de pesos para dejarlo trabajar y que, de no colaborar, “las cosas serían por las malas”, pues ya conocían las rutas por las cuales se desplazaba.

El ofendido adujo no tener esa suma, ante lo cual F.P. le advirtió que lo mínimo a pagar eran cinco millones, recibiendo como respuesta de F.P. que no contaba con ese dinero y que si no podía negociar no cancelaría nada, procediendo a apagar el teléfono. El sindicado hizo varias marcaciones al abonado y dejó un mensaje respecto de sentir “pesar que la gente le guste más el dinero que su propia vida (y) corren a llamar a la ley como si los fueran a cuidar a diario piénselo rectorcito”.

La compañera del procesado era docente de la misma institución y los dos habían tenido altercados con F.P. porque este se negaba a concederle permisos. F.P. admitió haber realizado la llamada, pero explicó que su intención no fue la de lograr dinero alguno, sino asustar al rector para que abandonara el colegio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San José (Caldas), la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como autor responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada, prevista en los artículos 27, 244 y 245.3 del Código Penal.

2. El 10 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos.

3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

El defensor, luego de reseñar en extenso las sentencias de instancia y el salvamento de voto, formula dos cargos que desarrolla así:

Primero (principal). Causal primera por indebida interpretación y aplicación del artículo 10º del Código Penal (tipicidad). El sindicado hizo la llamada y dejó el mensaje con los cuales intentó constreñir a la víctima pidiéndole 7 millones de pesos, pero realmente no se evidenció que persiguiera un fin económico, pues no indicó al ofendido el lugar ni fecha de la entrega, como tampoco hubo insistencia en la exigencia, lo cual denota un desistimiento hacia el objetivo de lograr provecho económico.

En el juicio se demostró la existencia de roces con el quejoso por la negativa a conceder permisos a la esposa del sindicado. Lo pretendido por el procesado era asustar al rector para que abandonase el colegio.

Como solo se afectó la autodeterminación, no el patrimonio de la víctima, la conducta que se tipifica es la del constreñimiento ilegal del artículo 182.

Ningún testigo declaró que se hubiese doblegado la voluntad del ofendido. Por el contrario, siempre lo vieron tranquilo y se demoró en poner los hechos en conocimiento de la autoridad.

Solicita se case la condena y se cambie por una absolución.

Segundo (subsidiario). Causal primera. Error de existencia por falta de aplicación o exclusión evidente. Como el acusado fue absuelto en primera instancia, surgía obvio no indemnizar a las víctimas. Una vez se enteró que se iba a revocar el fallo acudió a la esposa del ofendido (P.J.M.M.) para indemnizarla, lo cual sucedió el 3 de julio de 2014, antes de que se diera lectura al fallo del Tribunal, no obstante lo cual este no concedió el descuento del artículo 269 del Código Penal.

Solicita se case la sentencia para que se reconozca la rebaja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. En el primer cargo, el defensor invoca la causal primera, esto es, la violación directa de la ley sustancial, enunciado del cual deriva, como carga suya, admitir sin cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la estimación probatoria del Tribunal, en tanto su único reproche apunta a censurar las normas sustanciales aplicadas por el juez colegiado.

El desarrollo del cargo no cumplió con esa exigencia, en tanto a lo que se dedicó el impugnante fue a cuestionar la valoración que de los elementos de juicio hizo el Tribunal para concluir, contrario a la Corporación, que, al realizar la llamada y dejar el mensaje, el sindicado no estuvo motivado por una finalidad económica.

Ese tipo de pretensiones, que apuntan a lograr un fallo de absolución a través de oponer una estimación probatoria diferente a la del juez, debe hacerse por vía del motivo tercero de casación, la violación indirecta, previo el cumplimiento de las exigencias señaladas por la ley y la jurisprudencia. No se hizo.

2. El demandante no demuestra error alguno de apreciación por parte del juzgador, sino que se centra, única y exclusivamente, en enfatizar que debe creerse al procesado cuando en el juicio afirmó que su única pretensión apuntaba a que el ofendido abandonara la institución de la cual era rector.

No solo no acredita yerro alguno, sino que a su subjetiva valoración se oponen sus propias palabras, en tanto reseña el texto de la llamada y del mensaje grabado en donde no existe incertidumbre respecto de que la amenaza contra la vida del quejoso se hizo, no para que abandonara el colegio, sino para que entregara la expresa suma allí consignada. Así, el propio accionar del acusado, registrado vía telefónica, niega sus descargos, como que sí exigió la entrega de dinero.

3. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.

En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma...

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