Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65065 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665306

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65065 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN / ACEPTA DESISTIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente65065
Número de sentenciaAL5988-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL5988-2014

Radicación n° 65065

Acta n° 34

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la solicitud que obra a folios 6 a 16 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción y desistimiento del recurso extraordinario dentro del asunto que formuló E.J.B.I. contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A.S COIN S.A.S «y/o» COLOMBO HISPÁNICA LTDA.

Se acepta el impedimento manifestado por el D.G.H.L.A..

ANTECEDENTES

E.J.B.I., instauró demanda laboral, en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las sociedades COLOMBO HISPÁNICA LTDA y/o CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A.S EN REORGANIZACIÓN, que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas a pagar las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de abril de 2013, resolvió:

CONDENAR a la sociedad COLOMBO HISPÁNICA LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a PAGAR a favor del señor E.J.B.I., las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de CESANTÍAS la suma de $12.475.000

  1. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $1.353.142 pesos

  1. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de $4.787.500,00 pesos.

  1. Por concepto de VACACIONES la suma de $6.237.500,00 pesos.

  1. Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías, la suma de $104.700.000,00 pesos.

  1. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $9.750.000.
  2. Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de 150.000,00 desde el 24 de enero de 2012 y hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de las condenas causadas por prestaciones sociales si sucede dentro de dicho período; y a partir del primer día del mes 25 se deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales objeto de condena se verifique.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES – COIN SAS, para que responda solidariamente de conformidad con el numeral 3 del art. 35 del CST, de las pretensiones incoadas por el señor E.J.B.I., por razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se efectuó pronunciamiento sobre excepciones, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada COLOMBO HISPÁNICA LTDA. Por secretaría e inclúyase la suma de $1.000.000 pesos como agencias en derecho, suma que deberá pagarse en partes iguales por las demandadas.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, sin costas en la alzada.

El apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal, admitido por la Corte el 18 de junio de 2014.

Una vez se corrió el traslado de ley a la parte demandada recurrente, los apoderados de E.J.B.I., Colombo Hispánica Ltda. «y/o» Construcciones Industriales S.A.S. en Reorganización, solicitan la aprobación del acuerdo adjunto de transacción, que suscribieron las partes conjuntamente, con el propósito de dar por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación.

Sin embargo, mediante providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En dicha providencia, así reflexionó la Sala:

Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

Así...

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