Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46528 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46528 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12937-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2014
Número de expediente46528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12937-2014

Radicación n.° 46528

Acta 34


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CLEMENCIA CORREDOR DE LERSUNDY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



  1. ANTECEDENTES


La citada ciudadana instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 17 de mayo de 2004, calculando el ingreso base de liquidación pensional con las últimas 100 semanas de cotización según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y con una tasa de reemplazo del 90%. Solicitó asimismo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



Como apoyo de sus pretensiones señaló que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución nº 037549 de 24 de noviembre de 2004, -reliquidada a través de las Resoluciones números 032529 de 6 de octubre de 2005 y 049012 de 28 de noviembre de 2006-, la cual fue calculada tomando las cotizaciones entre el 9 de julio de 1987 y el 15 de abril de 2004, con una tasa de reemplazo del 87% por 1204 semanas de aportes, a partir del 17 de mayo de 2004. Lo correcto habría sido determinar el ingreso base de liquidación con las cotizaciones de las últimas 100 semanas como lo ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.


La entidad convocada a proceso en Resolución nº 060426 de 12 de diciembre de 2008, respondió negativamente la solicitud de reajuste, con el argumento de ser aplicable en su caso para efectos del IBL, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La tasa de reemplazo en su concepto debió ser del 90%, por lo que el valor inicial de la pensión corresponde a la suma de $1’312.667,oo y no de $1’050.043 como le fue reconocida.



En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó que efectuó el reconocimiento pensional y los términos del mismo, y que negó la reliquidación como se pretende ahora en la demanda; los demás hechos los negó. Adujo que la liquidación de la pensión se hizo conforme a la Ley, pues se acudió para determinar el IBL al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 4 de diciembre de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 38 a 46).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 25 de marzo de 2010, confirmó la de primer grado en su integridad.



En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, que la actora era beneficiaria del régimen de transición porque a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1º de abril de 1994-, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 17 de mayo de 1949,y que causó la pensión el 17 de mayo de 2004, la cual se otorgó en cuantía inicial de $1’050.043,oo con una tasa de reemplazo del 87% por 1.204 semanas de cotización.


Señaló el juzgador de segundo grado luego de citar apartes de la sentencia de esta S. CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34697, que el régimen de transición comporta la aplicación del régimen anterior en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones, y el monto de la pensión, pero el IBL se regía por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible acudir al parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


Más adelante agregó:


Es claro entonces que al ser beneficiaría la demandante del régimen de transición en pensiones regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debió tomarse es el dispuesto en dicha norma, como en efecto lo hizo la entidad encartada al tomar en cuenta el lapso comprendido entre el 09 de julio de 1987 y el 15 de abril de 2004(fls. 10 cdno. ppal. y fl. 80 cdno. 2), sin que se presente cuestionamiento alguno frente a la liquidación así efectuada.


En otro punto del litigio, respecto al monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consigna que la cuantía básica de la pensión será del 45% por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR