Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41350 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41350 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente41350
Número de sentenciaSP5420-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


SP5420-2014

Radicación 41350

Aprobado acta número 119


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)


Decide la S. el recurso de casación presentado de manera conjunta por el representante de la F.ía General de la Nación y el apoderado de las víctimas contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual incrementó a quinientos cincuenta y seis (556) meses la pena de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Lorica (Córdoba) le impuso a C.D.B. NÚÑEZ por los delitos de homicidio agravado (en concurso homogéneo) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. M. Matamala Neme y M.M.G.G. eran dos estudiantes de biología de la Universidad de Los Andes que estaban en San Bernardo del Viento (Córdoba) realizando un trabajo de campo para sus tesis de grado.


El 10 de enero de 2011, fueron asesinados en la vereda Boca Tinajones, adscrita al referido municipio. Los crímenes los ordenaron alias N. y J., dos mandos medios de la banda criminal conocida como Los Urabeños, debido a que los jóvenes no pertenecían a la región.


C.D.B. NÚÑEZ fue la persona que buscó a los sicarios alias B. y M., los acompañó a la residencia en donde recibieron la orden y estuvo con ellos cuando les disparaban con armas de fuego a los estudiantes.


2. Por lo anterior, la F.ía General de la Nación, el 16 de noviembre de 2011, le imputó a C.D.B. NÚÑEZ la realización de las conductas punibles de homicidio agravado (en concurso homogéneo) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según lo dispuesto en los artículos 31, 103, 104, numerales 4 («motivo abyecto o fútil»), 7 («situación de indefensión o inferioridad») y 11 («contra una mujer por el hecho de ser mujer»), y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones de los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 26 de la Ley 1257 de 2008 y 19 de la Ley 1453 de 2011. El imputado no aceptó los cargos y, posteriormente, la F.ía le formuló acusación por tales comportamientos.


3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, despacho que condenó a C.D.B. NÚÑEZ, a título de coautor de los delitos a él atribuidos, a cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


4. Recurrida la decisión tanto por la defensa como por la F.ía y el representante de las víctimas, el 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la modificó en el sentido de (i) aumentar a quinientos cincuenta y seis (556) meses la pena de prisión y (ii) dejar sin efecto la agravante contemplada en el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal.


5. Contra la providencia de segunda instancia, el F. y el apoderado de las víctimas presentaron en forma conjunta el recurso extraordinario de casación.


La Corte declaró ajustada a derecho la demanda y llevó a cabo la audiencia de sustentación correspondiente.


II. LA DEMANDA


1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propusieron los recurrentes dos cargos, ambos por violación directa de normas de derecho sustancial. Fueron formulados y desarrollados de la siguiente forma:


1.1. Interpretación errónea del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000


Cuando hay concurso de delitos, los límites punitivos para el tipo de homicidio agravado no son de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses, sino de cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses. Es decir, el máximo alcanza los sesenta (60) y no los cincuenta (50) años de prisión. El Tribunal, entonces, se equivocó al fijar los cuartos sin tener en cuenta el verdadero tope previsto para el delito base.


Al contrario de lo entendido por el cuerpo colegiado de segunda instancia, los apelantes jamás solicitaron que la pena para el comportamiento más grave fuera individualizada en sesenta (60) años, sino que los ámbitos de movilidad de cada cuarto fuesen de ochenta (80) meses contados a partir de cuatrocientos (400) meses, en lugar de cincuenta (50) meses, para que el límite máximo alcanzara los setecientos veinte (720) meses de prisión. Esta postura tiene respaldo en fallos de la Corte como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36176.


La fórmula usada por el ad quem produjo «unos cuartos artificialmente bajos» (folio 237, carpeta principal), de suerte que las penas objeto de concurso fueron «realmente ofensivas para la dignidad de las víctimas» (folio 237, c. p.).


Hubo, por consiguiente, un error interpretativo de la norma por parte del Tribunal.

1.2. Interpretación errónea del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal


En la dosificación punitiva, el ad quem no sólo reconoció al menos cinco agravantes específicas (dos para M. y tres para M., sino además una genérica: la coparticipación criminal. Ello lo obligaba a determinar la pena en el máximo para el cuarto seleccionado. Sin embargo, acogió el criterio de la primera instancia y la fijó en el límite inferior del ámbito seleccionado.


Establecer una pena de cuatrocientos ochenta y dos (482) meses por el delito más grave (el homicidio de M.M.G.G., que tan solo supera en dos meses el mínimo del cuarto escogido, «no se compadece con la cantidad de agravantes, ni con la crueldad y sangre fría en que se cometió ese asesinato» (folio 230). Y sumarle a tal monto cincuenta (50) meses por el otro delito (el de M.M.N. tampoco se ajusta a «la argumentación de los jueces sobre la gravedad de la conducta y de sus consecuencias, ni a la intensidad del dolo demostrado, además de constituir una afrenta a la dignidad de las víctimas y sus familias» (folio 230).


La ponderación por parte de los juzgadores acerca de los aspectos para determinar la pena, en los términos del artículo 61 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, «no les da discrecionalidad para desconocer los efectos de sus propios raciocinios, sino que los debe llevar a una conclusión […] lógicamente comprensible, jurídicamente sustentable y éticamente aceptable» (folio 227).

2. En consecuencia, solicitaron a la S. casar el fallo del Tribunal y condenar a C.D.B. NÚÑEZ «a la pena máxima establecida en la ley para los casos de concurso, de 60 años de prisión, o, en su defecto, al máximo de la pena prevista para los casos de concurso en el cuarto medio, esto es, 640 meses de prisión» (folio 226).


III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


1. El F.D. ante la Corte se refirió al segundo reproche de la siguiente manera:


1.1. El procesado tenía antecedentes penales. Tal hecho fue estipulado por las partes. Pero el Tribunal no reconoció las consecuencias de dicha circunstancia afirmando que el juez a quo la extrajo de su conocimiento privado. De ahí que debió ubicar el ámbito de movilidad para el delito más grave en el último cuarto, es decir, entre quinientos cincuenta (550) y seiscientos (600) meses de prisión.


1.2. No es razonable que una vez escogido el cuarto el ad quem haya fijado la pena agregándole al mínimo tan solo treinta y dos (32) meses. Debió incrementarlo por lo menos en cuarenta y ocho (48) meses, quedando en quinientos noventa y ocho (598) meses.


1.3. El aumento de la pena del delito más grave en tan solo cincuenta (50) meses de prisión en razón del concurso con el otro homicidio tampoco se compadece con los criterios de ponderación del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. Lo acertado habría sido adicionarle por lo menos noventa (90) meses. Por el incremento de veinticuatro (24) meses debido a la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no hay objeción alguna.


1.4. En consecuencia, la pena por el delito más grave debió equivaler a quinientos noventa y ocho (598) meses, aumentada en noventa (90) y en veinticuatro (24) meses por los concursos, lo que arroja como resultado una sanción final de setecientos doce (712) meses de prisión. Pero si la Corte no admite la tesis del cuarto máximo, la pena deberá imponerse en el ámbito del segundo cuarto medio, esto es, en quinientos cuarenta y ocho (548) meses, e incrementarle ciento catorce (114) meses, para un total de seiscientos sesenta y dos (662) meses de prisión.


2. El apoderado de las víctimas adicionó el primer cargo con los siguientes argumentos:


2.1. Se deben trazar líneas jurisprudenciales claras en relación con el tema del límite dosimétrico en los casos en los cuales haya concurso, así como con la función de la pena en cuanto al resarcimiento del daño causado a las víctimas.


2.2. Por un lado, no ha sido tema pacífico ni uniforme para los jueces de las localidades el de la determinación de los mínimos y máximos de los cuartos de movilidad. Y, por el otro, la función de la jurisprudencia ante los derechos de las víctimas a la justicia debe traducirse en penas ajustadas al comportamiento y la atrocidad del acto criminal, sobre todo cuando éste ha sido un caso emblemático frente a los delitos cometidos por las bandas criminales emergentes, en el cual el asesinar a dos personas por el solo hecho de ser extrañas a la región obedeció a una afirmación en extremo violenta de su poder territorial.


3. El representante del Ministerio Público solicitó casar parcialmente el fallo impugnado para modificar la sanción, tras aducir que, si bien los extremos de la pena del delito más grave oscilaban entre los cuatrocientos (400) y los seiscientos (600) meses, el Tribunal debió haber...

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