Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44394 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44394 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44394
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5220-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Abril 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL5220-2014

Radicación n° 44394

Acta n°. 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JONNY ALBERTO CHICA TAVERA, contra la sentencia calendada 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le adelanta al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., MINISTERIO DE COMUNICACIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


TÉNGASE al D.L.A.O.C., como apoderado judicial del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 56 a 60 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, entre el 26 de noviembre de 1980 y el 25 de julio de 2003, así como que es beneficiario del Plan de Pensión Anticipada. A consecuencia de lo anterior se condene a reconocer a su favor la pensión anticipada de jubilación, a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio, incluyendo para su liquidación la totalidad de factores salariales, y pagar las mesadas causadas, los incrementos de ley, intereses de mora, indexación y a las costas.


En subsidio solicitó que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizar el cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, a fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales, se constituya un patrimonio autónomo pensional y se gire el mismo al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, al Consorcio de la Fiduagraria S.A. y F.S., y al Ministerio de Comunicaciones.


Como fundamento de sus pretensiones, argumentó en síntesis, que nació el 20 de marzo de 1960; que laboró para TELECOM desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 25 de julio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo; que la empleadora Telecom fue reestructurada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, según D. 2123/1992; que dicha entidad el 12 de junio de 2003 entró en etapa de liquidación, ello en cumplimiento al D. 1615 de igual año, proceso liquidatorio que culminó el 31 de enero de 2006; que elevó varios derechos de petición a Telecom en Liquidación, al Consorcio de la Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., y al Ministerio de Comunicaciones, para que se le reconocieran los beneficios del plan de pensión anticipada, a los cuales tenía derecho por faltarle menos de 7 años para el cumplimiento de los requisitos; y que el 8 de mayo de 2007 mediante oficio 10044 del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, le fueron negadas sus peticiones.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda como PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. (folios 247 a 261), oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra. De los hechos, aceptó el régimen jurídico de TELECOM y su liquidación, así como su culminación, al igual que el derecho de petición elevado a esta demandada y la respuesta dada negando lo solicitado. De los demás dijo que unos no le constaban y que otros debían probarse. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, a fin de que se vinculara a la litis al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES – PAP, y las excepciones de fondo que denominó imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del D.2661/1960, compensación, buena fe, prescripción y la genérica que se demuestre en el curso del proceso.


En su defensa adujo que en este asunto se debate una situación jurídica que ya no es viable, por cuanto la entidad que debía reconocer el presunto derecho se liquidó y extinguió. Que no es factible tener a las demandadas como sucesores procesales de la extinta TELECOM, quien celebró convenios interadministrativos con CAPRECOM para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de sus extrabajadores oficiales desvinculados por mandato legal. Que no tiene ninguna injerencia el Patrimonio Autónomo de Remanentes, pues solo responde por obligaciones que le fueron transferidas en el contrato de fiducia mercantil, que no comprende derechos laborales inciertos, máxime que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada.


Por su parte, el codemandado MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el régimen jurídico de TELECOM y su liquidación, así como el derecho de petición que le dirigió el demandante. De los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, y la que denominó extinción de las personas jurídicas.


Como hechos y razones de defensa expuso que este Ministerio no tiene a cargo la reclamación del actor, por cuanto no ostenta la condición de empleador directo o indirecto, no ha asumido ninguna obligación de la extinta TELECOM, y es su liquidador es quien debe concluir las funciones de la empresa y responder hasta su clausura definitiva. Que en consecuencia dicho Ministerio no tiene ninguna responsabilidad legal, convencional ni contractual frente a las súplicas incoadas en esta contienda.


A su turno, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su respuesta y corrección, se opuso a las peticiones principales y subsidiarias. En relación con los supuestos fácticos aceptó solo la naturaleza jurídica y liquidación de la extinta TELECOM, y dijo no constarle los demás. Propuso como excepciones la de inexistencia de la relación laboral con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, no obligación del Ministerio a pagar prestaciones, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las otras demandadas y el Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Adujo en su defensa que la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte en este proceso no tiene ningún fundamento, pues quien eventualmente debe responder sería el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, a través de su vocero que es la Fiduciaria.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia del 16 de marzo de 2009, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.





IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.


El ad-quem comenzó por advertir que no existe controversia sobre la vinculación laboral del demandante con TELECOM, entre el 2 de julio de 1982 y el 25 de julio de 2003. Adujo que la controversia se contrae a determinar si el actor era beneficiario o tenía derecho a que se le aplicara el plan anticipado de pensión que en su momento ofreció su empleador.


Se refirió al instructivo o documental de folios 35 a 42 que contiene el denominado PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, que va dirigido «a los trabajadores oficiales de la empresa cobijado con alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario. Para los trabajadores en cargos de excepción se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004 veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos». Que en tal instructivo aparecen los requisitos que deben cumplir los trabajadores cobijados por los mencionados regímenes especiales de pensiones de Telecom, que son:


Estar cubierto por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, es decir quien al 1° de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre o 35 si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de 15 años; y,

Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).

De acuerdo a lo establecido en la Addenda (sic) extraconvencional, en la empresa a la fecha se vienen reconociendo los siguientes regímenes especiales de pensiones:

20 años al servicio del el Estado y 50 años de edad;

25 años de servicios al Estado y cualquier edad;

20 años en cargos de excepción y cualquier edad”.


Dijo que tal prueba documental además especificó que si un trabajador ocupa un cargo de excepción pero no completa los 20 años de servicio en esta clase de cargos hasta el 31 de diciembre de 2004, debe verificarse si al trabajador le faltaban menos de 7 años al 31 de marzo de 2003 y si se le está ofreciendo un plan de pensión anticipada como si estuviera en cargo ordinario.


Expresó que los anteriores términos de la propuesta no pueden cambiarse sino simplemente acogerse a ellos, ya que es voluntario y no obligatorio, que favorece a los trabajadores que se encontraban...

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