Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49166 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49166 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha30 Abril 2014
Número de sentenciaSL5543-2014
Número de expediente49166
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL5543-2014

Radicación N° 49166

Acta N°. 014

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

AUTO

Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.M.O.J. contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la hoy recurrente persiguió que luego de declararse que le ató al Instituto demandado un único contrato laboral entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, éste fuera condenado a pagarle todos los conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio que allí enlistó, entre ellos, ‘salarios moratorios’.

Fundó sus pretensiones, en lo pertinente, en que le prestó sus servicios al demandado como «médico general Departamento de Urgencias Clínica Los Andes Atlántico» entre las indicadas fechas y mediante una serie de «contratos de prestación de servicios profesionales», que desdibujaban lo que la relación era en realidad: un único contrato de trabajo de carácter indefinido, hasta cuando fue desvinculada por su empleador sin justa causa, por lo que debe pagarle los derechos laborales que discriminó en la demanda, entre ellos, la reclamada indemnización moratoria.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, aunque aceptó que la actora le prestó los servicios que adujo en la demanda, expresó que obedecieron a los contratos de prestación de servicios que entre ambos suscribieron y que se rigieron y ejecutaron en atención a lo previsto y determinado por la Ley 80 de 1993, sin ser cierto que fueran continuos y subordinados. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, imposibilidad disponer libremente del patrimonio social y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 7 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado, por encontrar acreditado el vínculo laboral aducido en el libelo inicial, condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante varias acreencias laborales y lo absolvió por otras, entre ellas, por la indemnización moratoria e impuso el pago de las costas al demandado.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial al Instituto demandado. Impuso el pago de las costas de primer grado a la demandante y se abstuvo de fijarlas para la apelación.

Para ello, una vez destacó que el ente demandado cuestionó en la alzada la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda como ‘única e ininterrumpida’ entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, que fue la que en su fallo el juzgado encontró acreditada, asentó que había lugar a la revocatoria reclamada, por cuanto «ello no es cierto», dado que, conforme al cuadro de tiempos de servicio de cada uno de los períodos que fluían de las «documentales que cursan a folios 66 a 135», lo que aparecía era «que se registraron cuatro rupturas, a propósito de los contratos que la demandante denuncia como contrato realidad, el cual, tácitamente fue atisbado como ininterrumpido por el A-quo, y sobre esa base infligió la condena», de donde concluyó que «si se aceptara sin reticencia alguna que en el mundo fenomenológico fueron enganches laborales, que no, contratos administrativos, resultaría imposible auspiciar las súplicas de la demanda, porque ellas penden de la declaración de existencia de un contrato laboral ininterrumpido, vale decir, sin solución de continuidad, cuestión que al no haberse configurado, derruye el otorgamiento de las pretensiones forjadas bajo la premisa de una situación irreal».

Para el juez de la alzada, las condenas impuestas por el juzgado se cimentaron sobre el hecho de haberse cumplido una relación única e ininterrumpida de carácter laboral entre las partes, lo cual no se correspondía con la realidad, de suerte que aceptar tal decisión, vulneraría al demandado «flagrantemente su derecho defensa (Art. 29 Constitución Política, además de que «está prohibido al ad quem emitir un fallo extra o ultra petita (Art. 50 C.P.T. y S.S.)», Así las cosas, «al no haberse corroborado en los medios probatorios recaudado en el proceso, la escenificación de un contrato de trabajo ininterrumpido, esto es, sin solución de continuidad, resulta jurídicamente inadmisible acceder a los requerimientos de la demanda, pues, aún, si se aceptara que hubo subordinación, ello implicaría sectorizar los períodos en que aquella se protagonizó, emergiendo irrefutable que hubo solución de continuidad, cortapisa que impide auspiciar las declaraciones deprecadas en la demanda, y consecuencialmente, la condenas, en cuanto, se reiteran, penden de aquella declaración».

Agregó el juzgador que los testimonios de J.B.Q.M. y D.L.G.R. no modificaban la situación descrita, habida cuenta de que, por un lado, «no corroboran los extremos de la relación» y, por otra, «ninguna de estas personas señalan el momento histórico en el cual adelantaron tareas al interior del ISS». En suma: «al derruirse las afirmaciones enarboladas en la demanda, en el sentido de haber sido una relación ininterrumpida entre las partes, ostenta vocación de prosperar la impugnación del Instituto (…). Luego, por sustracción de materia, se torna inane la impugnación de la actora, encaminada a obtener el reconocimiento de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, «y en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia, en cuanto condenó al pago de prestaciones sociales y revoque en cuanto absolvió de la indemnización moratoria».

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo el hecho de que aun cuando están dirigidos por diferentes vías, persiguen el mismo objeto y presentan afinidad en sus argumentos.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia, tal cual está textualmente dicho, de aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: “Dto. 1045, arts. 1º, 5ºliterales a), b), c), d), e), f), h), i), art. 10; ley 6ª de 1945 arts. 1º, Decreto 2127 de 1945, art. , 2, 3; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467 y 468; Decreto 797 de 1949 art. 1º; Constitución Política, art. 13, 53; Decreto 1335 de 1990, art. 3º, cargo Médico Especialista; Ley 80 de 1993, art. 32; Decreto 3135 de 1968, art. 5º, Ley 10 de 1990, art. 26; Decreto 2148 de 1992 art. 1º”, a causa de los siguientes errores de hecho:

“1.- Dar por terminado (sic), sin estarlo que la demandada actuó de buena fe.

“3 (sic).- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe”.

Como medios de prueba erróneamente apreciados indica los documentos de folios 66 al 135, los testimonios de J.B.Q.M. (folio 203) y D.L.G.R. (folio 204) y las planillas de turnos del personal médico donde aparece su nombre (sin indicación de folios).

Parte la recurrente de afirmar que «el Tribunal no da por existente la mala fe patronal, presentado como motivo para llegar a dicha conclusión, que la demandada no pagó las prestaciones sociales y demás acreencias sociales, en el entendido que tenía de no estar frente a un contrato de trabajo, sino a uno de prestación de servicios que suscribió la actora», para luego aducir que los medios de prueba que indica como erróneamente apreciados lo que acreditan «es que el vínculo era de carácter laboral; que existía la subordinación y que se expresó en las ‘órdenes verbales y escritas impartidas por el superior inmediato’, ‘memorandos’, programación de turnos, los elementos de trabajo eran del Instituto de Seguro Social, como talonarios de cita, teléfonos fijos, fax, camilla, etc.».

Después transcribe apartes del fallo atacado e insiste en que no se entiende que para el Tribunal resulte suficiente, para que el empleador sea exonerado del pago de la indemnización moratoria, que alegue en el proceso que el vínculo que le ató al trabajador no fue de carácter laboral, cuando quiera que emergen «evidencias tan claras de que el vínculo era de carácter contractual», como las...

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