Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41356 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41356 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente41356
Número de sentenciaSL5536-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL5536-2014

Radicación n° 41356

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS, “FERROVÍAS”, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, el 27 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió la señora M.G.R.H..

  1. ANTECEDENTES

M.G.R.H. demandó a FERROVÍAS para obtener, entre otras pretensiones, la indemnización de perjuicios por despido injusto debidamente indexada y la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculada a FERROVÍAS como trabajadora oficial, entre el 13 de marzo de 1992 y el 14 de enero de 1999, en el cargo de Tecnólogo, código 4020, cuya última asignación básica era $1’037.887.oo y, en promedio, de $1’194.238.oo; que su contrato de trabajo le fue cancelado unilateralmente y sin justa causa; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.51 al 56), la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el servicio, los extremos temporales, el cargo, el salario básico y la calidad de trabajadora oficial de la actora. Negó lo demás y dijo atenerse a lo que se probara. En su defensa, propuso la excepción que denominó «genérica».

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de junio de 2007, absolvió, de todas las pretensiones de la actora.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de marzo de 2009, revocó el del a-quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la demandante $2’041.177.57, como indemnización por despido injusto, y $34.593.23 diarios, a partir de 27 de mayo de 1999 y hasta cuando fuera cancelada la anterior suma, a título de indemnización moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía reparo alguno de las partes sobre la calidad de la entidad demandada, la fecha de vinculación de la actora, el último salario devengado por ésta, su calidad de trabajadora oficial y las normas aplicables, es decir, la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 614 de 1991 y Decreto 1588 de 1989.

Transcribió luego el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 y aseveró que se discutía en la alzada la fecha a partir de la cual debía comenzarse a contar el término de seis meses de prórroga, para determinar si el segundo contrato de trabajo era válido o, al contrario, el primero era el que valía para contar la referida prórroga.

Indicó que la demandante aducía que su vinculación había tenido lugar entre el 13 de marzo de 1992 y el 14 de enero de 1999, hecho aceptado por F. al contestar la demanda, y que la empleadora había aclarado en punto a que el contrato se había suscrito el 15 de enero de 1996 (folios 57-61), lo que implicaba que fuera desacertada la posición asumida al negar la existencia de un solo contrato de trabajo, porque la sola suscripción de otro, el 15 de enero de 1996, así lo demostraba; que conforme a los artículos 37 y 43 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo por tiempo indefinido se debía entender prorrogado en iguales condiciones, por períodos iguales de 6 en 6 meses, por el simple hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios, con el consentimiento expreso o tácito del empleador, después de expirado el plazo presuntivo; que si la demandante había iniciado su contrato de trabajo el 13 de marzo de 1992 y, dada la naturaleza jurídica de la empleadora, de ser empresa industrial y comercial del Estado, lo cual no se discutía, sus servidores eran trabajadores oficiales; que la actora luego había firmado un nuevo contrato, el 15 de enero de 1996, sin solución de continuidad, por lo que no se infería que las partes estuvieran dando por terminada la relación laboral que las unía, ni que estuvieran finiquitándolo por mutuo consentimiento, como lo dejaba entrever la pasiva; que la Resolución No.090 de 8 de febrero de 1999, que había autorizado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, indicaba que le asistía razón a la actora para impetrar las pretensiones; que como el último plazo presuntivo, de 6 meses, había vencido el 13 de marzo de 1999, se habían causado 59 días a $34.596.23 diarios, para un total de $2’041.177.57, a título de indemnización por despido; que no se discutía la modalidad del contrato de trabajo sino la existencia de uno solo, negado por la demandada sin fundamento jurídico alguno, pese a que sobre el tema existía un pronunciamiento de esta Corporación, contenido en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, radicación 27081, que copió parcialmente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida revocándola y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.

  1. PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, por «falta de aplicación», el artículo 47-d) del Decreto 2127 de 1945; y, por aplicación indebida, los artículos 37, 40, 43, 50 y 52, ibídem; 1 del Decreto 797 de 1949; 3 del Decreto 1950 de 1973; y 26 del Decreto 0614 de 1991.

En la demostración transcribe el censor los artículos 43, 37 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 26 del Decreto 0614 de 1991 y señala que el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no fue aplicado por el Tribunal, lo que dejó de generar el juicio jurídico correcto que diera sentido a la sentencia impugnada, por lo cual, dice, incurrió en error manifiesto y trascendente, toda vez que esa norma dispone que el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, causal autónoma e independiente del plazo presuntivo; que el tribunal tampoco identificó que hubo dos formas de vinculación laboral, distintas: «una el 13 de marzo de 1992 y otra el 15 de Enero de 1996”, Con “lo cual dio por establecido erróneamente una relación jurídica sin solución de continuidad desde el 13 de marzo de 1992, infinitud e indeterminación que no existe, por cuanto lo existente es un nuevo y distinto Contrato Laboral celebrado el 15 de Enero de 1996, toda vez que el primer vínculo laboral del demandante con la administración pública fue de modalidad estatutaria» (folio 8, cuaderno de la Corte); que a esta relación no se le aplica el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, pero que es cosa diferente la vinculación contractual de los trabajadores oficiales «vínculo este que nació a la vida jurídica en el contrato suscrito entre las partes el 15 de enero de 1996”, bajo lo previsto por los artículos 56 del Decreto 3135 de 1968, 3-b) del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 614 de 1991, que aprobó los estatutos de FERROVÍAS, y que “bajo ese ordenamiento se pactó el contrato con fecha 15 de enero de 1996, que en su CONSIDERACIÓN Segunda (folio 57) establece que el demandante tiene la calidad de Trabajador Oficial, en la CLÁUSULA TERCERA. DURACIÓN DEL CONTRATO. EL TRABAJADOR contratado se compromete a prestar sus servicios por TÉRMINO INDEFINIDO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, en su CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.-CLÁUSULA DE RESERVA. (folios 60 y 61) estableció que según los términos del artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, las partes se reservan el derecho de dar por terminado en cualquier momento este contrato: el TRABAJADOR presentando renuncia por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su retiro y FERROVIAS, preavisándolo con treinta (30) días de anticipación (Folio 9, cuaderno de la Corte).

Asevera la censura que la nota principal de esa situación es el régimen del servicio del trabajador oficial, por lo cual el ad quem debió aplicar el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, porque la nueva relación laboral acordada por las partes había dado por terminada la anterior, con independencia del plazo presuntivo que ella comportara, por cuanto se pactó con la ex trabajadora un cargo superior, de distintas condiciones laborales, en un acuerdo espontáneo de voluntades que se traducía en la terminación, por mutuo consentimiento, del anterior vínculo, que sólo resultaba vigente a través de darle prórroga continua, cada 6 meses, y no tenía que aplicarle indebidamente los artículos 43 y 40, ibídem, y la consecuencia sancionatoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que no era aplicable al caso la figura del plazo presuntivo de que trata el artículo 40 del Decreto...

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