Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44263 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44263 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44263
Número de sentenciaSL5460-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL5460-2014

Radicación No. 44263

Acta No. 14



Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CALDERÓN MAHECHA, E.C.O., L.F.C.B., L.E.C.M., ANA MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ, J.A.D.D., L.E.Q., RUBÉN DARÍO FLÓREZ ALBARRACÍN, L. ÁNGEL GALLEGO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.- en liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S. A.- E. S. P.




l-. ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa se precisa señalar que los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de sus despidos, después de establecerse la prestación de sus servicios a Telecom bajo contrato de trabajo que fuera extinguido en virtud al decreto 1615 de carácter ilegal e inconstitucional; o, de manera subsidiaria en razón a éstos producirse sin la autorización a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; o subsidiariamente a la anterior, por trasgredirse la protección temporal …Ley 790 de diciembre de 2002; en correspondencia con cualquiera de las determinaciones referidas, ordenar el reintegro de los demandantes a las labores desempeñadas al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la indicada ruptura contractual hasta su efectiva reinstalación en sus respectivos cargos.


De no realizar las anteriores declaraciones y condenas se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la indemnización plena de perjuicios y el incremento pactado en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.


Encuentran respaldo para sus peticiones en la narración conforme a la cual se afirma 1.) Que prestaron sus servicios a Telecom a partir de las siguientes fechas: H.C.M.: 11 de abril de 1983; E.C.O.: 7 de noviembre de 1984; L.F.C.B.: 7 de septiembre de 1981; L.E.C.M.: 20 de agosto de 1979; A.M.D.R.: 12 de julio de 1994;JESÚS ANDRÉS DÍAZ DÍAZ: 2 de septiembre de 1983; L.E.Q.: 16 de mayo de 1980; R.D.F.A.: 7 de mayo de 1990; L. ÁNGEL GALLEGO RAMÍREZ: 18 de junio de 1987; 2) que en virtud a lo dispuesto, de manera ilegal e inconstitucional, por el decreto 1615 de 2003, el gobierno nacional suprimió a la empleadora Telecom; 3) que por decreto 2062 de julio 24 de 2003 se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la referida demandada con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales; 4) A partir del mes de agosto les fue comunicada a todos los demandantes la extinción, sin justa causa, de la relación laboral efectiva desde el 25 de julio de 2003; 5) que el 16 de junio de 2003, en virtud a lo previsto en el Decreto 1616 de junio 12 de 2003, se suscribió la escritura pública que daría vida jurídica a la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A.-; 6) que entre ambas empresas hoy demandadas operó una sustitución pensional; 7) Los demandantes se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, descontándoseles las cuotas respectivas tanto ordinarias como extraordinarias; 8) que las convenciones colectivas que suscribieron la demandada y la señalada organización sindical fueron incorporadas a los contratos de trabajo; 9) Los Acuerdos colectivos contemplaban cláusula de estabilidad laboral que proscribía la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; 10) Que el despido masivo, al que se hizo referencia con anterioridad, no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo y sin que los demandantes lograran ser incluidos en el retén social, pese al derecho que les asistía.


Admite Telecom que los actores se encontraban vinculados bajo sendos contratos de trabajo; corrige algunas de las fechas indicadas como de ingreso de éstos a su servicio y manifiesta oponerse al resto de las pretensiones subrayando que, a través de los mencionados decretos, se suprimieron los cargos de la planta de personal de la institución sin que, en virtud a la creación de Colombia Telecomunicaciones pudiera darse la sustitución de empleadores; que a los demandantes les fue pagada la totalidad de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones; propone como excepciones: No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; (previa); inexistencia de la sustitución patronal; falta de los presupuesto de hecho y de derecho para el reintegro; inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización para despedir al Ministerio de Trabajo; imposibilidad para reconocer pensión sanción o pensión restringida; presunción de legalidad del Decreto 1615 y 2062 de 2003; pago; buena fe; compensación; prescripción y genérica.


Colombia Telecomunicaciones al oponerse a la totalidad de las reclamaciones advierte que éstas le son ajenas a la empresa la que sólo vino a ser creada en 2003, en arreglo a los decretos mencionados; plantea las excepciones de inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de obligaciones reclamadas; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante (sic); buena fe de la empresa; ausencia de buena fe del demandante; inexistencia de convención colectiva de trabajo; inexistencia de la acción de reintegro; prescripción y compensación.


El juez del conocimiento concluye, con la absolución de las demandadas, la primera instancia.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La conclusión confirmatoria de la decisión del a quo, a la que arribaría la disertación colegiada y que fuera promovida por la apelación de los demandantes, parte de señalar los aspectos que se someten a su competencia, respecto a los cuales se manifiesta de la manera que íntegramente se trascribe así:


Sustitución patronal entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el NUEVO TELECOM (Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.). A ver, es condición sine qua non para que opere la figura de la sustitución patronal, que el trabajador continúe prestando sus servicios a quien él llama su nuevo empleador, particularidad que no se atisba se hubiere dado en el sub lite, todo lo contrario, confiesa el actor por conducto de su apoderado judicial que laboró para TELECOM en la ciudad de Bogotá hasta el momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, en el cargo de Operador Servicios Telecomunicaciones (HECHO 1.4, ART. 197 C.P.C., por consiguiente, se ratificará lo dicho por la juez de primer grado al respecto.


Artículo 5° de la convención colectiva de 1994/1995 derogado por el articulo 13 convención colectiva de 1996/1997. Si bien es cierto que el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 — 1997 consagra una estabilidad laboral cuando pregona en su tenor literal que:


"Artículo 13°. ESTABILIDAD PARA LOS TRABAJADORES
OFICIALES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993.
A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de LA EMPRESA a partir del 1 de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni la cláusula de reserva.


A partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1993, solo podrá dárseles por terminado el contrato de trabajo por justa causa, plenamente comprobada después de surtido el debido proceso disciplinario, previo concepto del comité laboral, una vez vencido el periodo de prueba".


Así las cosas, si bien es cierto la supresión del cargo no constituiría entonces justa causa para la desvinculación del trabajador, no quiere decir que sea un despido de tajo ilegal, sino que se constituye en una terminación injusta por parte del empleador lo cual genera una indemnización de carácter legal; teniendo en cuenta este sustento y que la demandada liquidó e indemnizó debidamente y en su momento a los accionantes como consta de folios 288 y subsiguientes, razón por la cual resulta para esta instancia, improcedente el pretendido reintegro dado que se dispuso por el Gobierno Central la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, bajo un reconocimiento pecuniario por este finiquito injusto, es decir, como se viene insistiendo, prima el interés general sobre el particular.


Reintegro conforme el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 199411995. Aquí, considera la Sala, resulta fundamental entender que el Estado Colombiano funciona bajo las directrices que traza la Constitución Política, y esta Carta de navegación precisamente autoriza al Ejecutivo a través del Presidente de la República como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, para que trace el norte en ese quehacer administrativo, ello no es caprichoso, de ninguna manera, esas atribuciones las encontramos consignadas en el Estatuto Superior cuando estable en el artículo 189, lo siguiente:


ARTICULO 189. Corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, J.d.G. y Suprema Autoridad Administrativa:


14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales.


Y a su turno el numeral 16 del citado artículo reza:


16. Modificar la estructura de los...

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