Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31013 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31013 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente31013
Número de sentenciaSL8461-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



SL8461-2014

Radicación n° 31013

Acta n°. 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., calendada 30 de junio de 2006, en el proceso adelantado por ANTONIO GÓMEZ RÍOS contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.





I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la TEXAS PETROLEUM COMPANY, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1984 al 7 de octubre de 1995, fecha en que operó una sustitución patronal entre la demandada y la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD., al igual que hubo un incumplimiento del convenio a que llegaron las partes por el paso a salario integral. Como consecuencia de ello, pide se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía causada en el período comprendido del 1° de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta las sumas canceladas por concepto de «S.s (en dinero y en especie), Primas o Bonificaciones de Vacaciones causadas y percibidas, Prima o Bonificación de Antigüedad – Estabilidad, Prima Extralegal, V. o gastos de viaje, S. en especie consistente en la Vivienda, servicios de Camarería (lavado de ropa y aseo) y el mayor valor de la alimentación que a precio simbólico le suministraba la demandada al Actor», también ajuste tanto de los intereses a la cesantía, con corte al 31 de diciembre de 1992, así como la sanción por su no pago oportuno; la prima de servicios del segundo semestre de 1992, el mayor valor del salario integral pactado para el lapso del 1° de enero de 1993 al 7 de octubre de 1995, conforme «el factor prestacional real de la empresa durante el año 1.992, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la empresa en su propuesta de Diciembre 18 de 1992», el reajuste de vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.


En subsidio, pretende se declare que el pago de la cesantía efectuado el 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la ley, por no haber incorporado para su cómputo la totalidad de elementos y factores salariales devengados durante el año 1992, y que por ende no es válido el paso a salario integral, generándose la reliquidación de prestaciones sociales y la moratoria.



Como sustento de las anteriores peticiones argumentó que laboró para la demandada entre el 1° de marzo de 1984 y el 7 de octubre de 1995; que desempeñó cargos en sitios en los que la empresa desarrolla labores de explotación de hidrocarburos, devengando un salario en especie representado en vivienda, servicio de camarería y suministro de alimentación; que era un empleado de rol o nómina mensual no beneficiario de la convención, pero recibía beneficios extralegales tales como primas o bonificaciones por vacaciones equivalente al 160% del valor de las vacaciones, y por antigüedad pagadera en el mes de noviembre de cada año, ello con carácter salarial y sobre las cuales se le aplicó retención en la fuente. Que así mismo tenía derecho a las prestaciones sociales de ley; que el 18 de diciembre de 1992 la empleadora le planteó varias propuestas para su paso a salario integral regulado por la L. 50/1990 o para acogerse al plan de retiro anticipado; que aceptó la oferta de cambio a salario integral con el reconocimiento de una bonificación no constitutiva de salario, un factor prestacional de la empresa equivalente al 45.90 %, el cual está por debajo del real para el año 1992 que ascendía a 53.8%, más los aumentos o incrementos futuros conforme al IPC, para lo cual firmó un «OTRO SI» (sic) a su contrato de trabajo con vigencia a partir del 1° de enero de 1993.



Continuó diciendo, que al recibir la bonificación por el cambio a salario integral, jamás suscribió un acuerdo conciliatorio o transacción con la accionada, y por consiguiente no quedó liberada a la empresa del pago de las primas o bonificaciones, viáticos o gastos de viaje y el salario en especie, conceptos que no quedaron incluidos en el salario integral; que para liquidar la cesantía pagada el 31 de diciembre de 1992 y sus intereses, así como la prima de servicios del segundo semestre de 1992, cuando se incorporó a salario integral, no se incluyeron todos los factores salariales devengados y, por ende, se causó una errada liquidación, lo cual le ocasionó un perjuicio económico; que se le efectuó para el año 1993 un incremento del 14.34 %, que resulta inferior a la variación del IPC, desconociendo la empleadora lo convenido al aceptar pasarse a salario integral; que el 7 de octubre de 1995 operó la sustitución patronal entre la demandada y Omimex de Colombia Ltda; y que formuló reclamación escrita el 20 de junio de 1995, con la que interrumpió prescripción.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, no admitió ninguno de ellos y adujo que se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción, y las que se demuestren en el transcurso del proceso.


Alegó en su defensa, que el demandante laboró desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 7 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de ingeniero de mantenimiento eléctrico crudo en la asociación Cocorná, fecha última en que se terminó la vinculación laboral como consecuencia de la sustitución patronal que operó por la venta del campo a Omimex de Colombia Ltda., quien es su actual empleador; que antes de ingresar el actor a salario integral, se le liquidaron las cesantías del sistema tradicional, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios; que durante la relación laboral y a su terminación, le fueron canceladas todas las acreencias laborales a que podía tener derecho. Señaló que el accionante mediante la comunicación del 18 de diciembre de 1992, manifestó que libre y voluntariamente aceptaba la propuesta hecha por la compañía de acogerse al régimen de salario integral de la L.50/1990, cuyo monto para la época ascendía a la suma mensual de $1.958.416,oo, voluntad que fue confirmada con el «otro si» (sic) al contrato de trabajo firmado el 30 de diciembre de 1992, con el que se estableció la nueva modalidad de salario, superior a 10 salarios mínimos y a un factor prestacional del 30 %; que cuando se presentó el paso a salario integral, el empleador no solo canceló la liquidación de prestaciones sociales, sino también una bonificación voluntaria no constitutiva de salario por valor de $11.003.118,oo, que era imputable a cualquier acreencia laboral que pudiera corresponderle al trabajador hasta el 31 de diciembre de 1992, salvo las vacaciones legales causadas y no disfrutadas a esa fecha, por lo cual el principio de compensación en relación a las sumas reclamadas a través de este proceso. Por último, dijo que la empresa, para liquidar y cancelar de buena fe todas las acreencias laborales a favor del accionante, tuvo en cuenta las normas aplicables al caso, distinguiendo entre lo devengado o causado y lo pagado, así como respetando los derechos adquiridos.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el J. Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 7 de octubre de 1995, habiéndose producido cambio de la modalidad salarial a partir del 1° de enero de 1993 a salario integral (numeral primero). Como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad accionada a pagar los saldos por reliquidación de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía por valor de $1.044.771,oo, intereses a la cesantía en cuantía de $80.791,oo y prima de servicios en la suma de $21.712,oo, más la indemnización moratoria a razón de $44.743,33 diarios a partir del 1° de enero de 1993 hasta cuando se pague en forma completa las prestaciones sociales liquidadas al 31 de diciembre de 1992 (numeral segundo). Absolvió de las demás súplicas (numeral tercero), declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral cuarto), e impuso las costas en un 60 % a la parte vencida que lo fue la demandada (numeral quinto).


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la modalidad salarial pactada a partir del 1° de enero de 1993, fue la de salario integral según lo convenido por las partes en un monto de $1.958.416,oo; que para la liquidación de prestaciones sociales para el paso a salario integral, la demandada no tuvo en cuenta que eran factor salarial las primas de vacaciones y la de antigüedad o estabilidad, y por ende debió incluirlos, resultando los saldos que fueron objeto de condena conforme se extrae del dictamen pericial que se acogió. Así mismo, consideró procedente la condena por indemnización moratoria ante el proceder de mala fe de la empleadora, ello al desconocer un derecho salarial que se venía reconociendo. De otro lado, concluyó que no había lugar a ordenar el reajuste del salario integral, porque el actor libremente aceptó el ofrecimiento que se ajusta a la ley, el cual fue cumplido, sin que se hubiera demostrado un ofrecimiento mayor, circunstancia que trae consigo que tampoco proceda el reajuste de las vacaciones.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR