Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42990 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666026

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42990 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEcuador
Número de expediente42990
Número de sentenciaCP075-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

CP075-2014

Radicación N° 42.990

Aprobado acta N° 119

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Ecuador, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano G.A.E.S..

ANTECEDENTES

1. Mediante N.V. números 4-2-529/2013, 4-2-536/2013 y 4-2-537/2013 del 19, 21 y 22 de noviembre de 2013, respectivamente, la Embajada de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano G.A.E.S., para que responda por el cargo de asesinato dentro de la causal penal 18-2011. La embajada ecuatoriana formalizó la petición con la Nota Verbal número 4-2-569/2013 del 26 de diciembre siguiente.

2. En resolución del 22 de noviembre de 2013 el F. General de la Nación decretó la captura, con fines de extradición, de E.S., quien había sido detenido el 14 del mismo mes, con fundamento en circular roja de la Policía Internacional, INTERPOL.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de que resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

4. Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada, esta designó un defensor para que la asista en el trámite.

5. Encontrándose el asunto surtiéndose el traslado para presentar alegatos de conclusión, el ciudadano reclamado solicitó se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado al defensor y al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quienes coadyuvaron la pretensión, tras concluir, el último, que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano G.A.E.S..

1. En principio, debe advertirse que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la petición elevada por el Gobierno del Ecuador se rige por “el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911”.

El señalado acuerdo, suscrito entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, se incorporó a nuestra legislación interna mediante la Ley 26 del 4 de octubre de 1913.

El artículo II del convenio reza:

“La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.

Por esa vía, entonces, la petición se adecua a lo previsto legalmente, en tanto el requerimiento se hace para juzgar un delito de asesinato.

Por otra parte, el inciso tercero del artículo VIII de la señalada Ley 26 de 1913, reza:

"La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

En esas condiciones, el instrumento internacional que regula la solicitud determina que el trámite aplicable es el señalado en la legislación del país requerido. Así, en atención a que los hechos descritos en la petición acaecieron el 30 de enero de 2011, la viabilidad de la extradición debe regirse por los lineamientos del estatuto procesal del 2004.

En el presente evento se reúnen los requisitos señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.

1. Validez formal de la documentación presentada.

Los artículos VI y VIII del Convenio y 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:

  • Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
  • Señalamiento de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
  • Datos sobre la identidad de la persona reclamada.
  • Reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Sobre ese particular, se observa que en cada una de las fotocopias del expediente penal seguido en contra del requerido y que se adjuntó a la petición, aparece impreso, en original, un sello que reza: “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito – Ecuador. SECRETARIA GENERAL”.

Los cuadernos del expediente son remitidos mediante oficio del 18 de diciembre de 2013, suscrito por la doctora I.G.C., en su condición de Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, en la cual certifica que la totalidad de las copias fueron compulsadas desde el original del proceso.

Igualmente obra oficio del 16 de diciembre de 2013, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador, adjuntándole la documentación respectiva, con la petición de que realice las gestiones necesarias para obtener la extradición del señor E.S.. Tal solicitud aparece suscrita por el doctor C.R.R., P. de la Corte Nacional de Justicia.

Finalmente, aparecen sendos documentos de apostille, mediante los cuales el J. de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador certifica que esos documentos públicos aparecen suscritos por los doctores G.C. y R.R., en sus condiciones respectivas de Secretaria y P. de la Corte Nacional de Justicia.

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. La identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno del Ecuador informó que el requerido responde al nombre de G.A.E.S., ciudadano de esa nacionalidad con cédula 1.205.288.630, donde figura como nacido en Urdaneta, provincia de Los Ríos (Ecuador), el 6 de septiembre de 1982. La autoridad solicitante anexó fotografías del aludido e impresión de sus huellas dactilares.

Pero también, bajo el mismo nombre, figura con ciudadanía colombiana, según la cédula 15.370.213, en la que le aparece como fecha de nacimiento el 6 de septiembre de 1982 en Medellín (Antioquia).

Sobre la existencia de doble documentación no se ha hecho cuestionamiento alguno.

El 14 de noviembre de 2013 fue capturado quien se identificó con ese nombre y el documento de identidad colombiano, datos con los cuales ha suscrito las notificaciones de las actuaciones propias del trámite, así como los documentos que ha dirigido a la Sala de Casación Penal.

Expertos de la Policía Judicial realizaron cotejos técnicos para concluir que la persona aprehendida responde al nombre aludido y sus impresiones dactilares corresponden con las cédulas expedidas en Colombia y Ecuador.

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, además de que el tema no ha sido puesto en duda y, por el contrario, al solicitarse el trámite simplificado, se admite sin cuestionamientos.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Principio de la doble incriminación.

La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En el caso presente, el 15 de junio de 2011, el Juez Quinto de Garantías Penales de Chimborazo, tras dictamen del F. de la Unidad de Asuntos Indígenas, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de G.A.E.S. como autor material del delito de asesinato,...

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