Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51667 de 30 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pasto |
Número de expediente | 51667 |
Número de sentencia | SL5482-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL5482-2014
Radicación n° 51667
Acta n°. 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. –EMAS PASTO-, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de marzo de 2011, en el proceso seguido por P.M.V.A. y LUZ A.M.D. contra la recurrente y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-.
I. ANTECEDENTES
Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral para que previa declaratoria de un contrato de trabajo que vinculó al demandante P.M.V.A. y la Empresa Metropolitana de Aseo de P.S.E., se condenará solidariamente a las accionadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados a ellos y a su hija I.L.V.M., con ocasión de la invalidez originada en el accidente de trabajo que sufrió el señor V.A. el 11 de noviembre de 2002. También peticionaron a su favor el pago de la indexación de todos los anteriores conceptos, los intereses corrientes y moratorios, reajustes y las costas procesales (fls. 2-16 c. 1º del juzg.).
En lo que interesa al recurso extraordinario refirieron, que el señor P.M.V.A. prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a favor de la Empresa Metropolitana de Aseo de P.S.E., desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 20 de julio de 2006, fecha esta última en que finalizó su relación subordinada por reconocimiento de la pensión de invalidez.
Que durante el período mencionado, desempeñó las funciones de «conductor del vehículo recolector de la empresa, apoyar a los operarios del sector, manipular palancas, barrer los depósitos, manipular los residuos, y las tareas que eran designadas por su jefe inmediato […]».
Relataron que el 11 de noviembre de 2002, los operarios llamaron al señor V.A. para que les ayudara a alzar una caneca de aproximadamente 150 kg, pero que al realizar dicha actividad «sintió un tirón y dolor en el lado izquierdo de la columna vertebral y la pierna izquierda»; el cual, después de dirigirse a Saludcoop EPS, fue diagnosticado como «dolor lumbar y disestesias de miembros inferiores», y por falta de mejoría fue remitido a la dependencia de fisiatría, donde se confirmó el diagnóstico de «fracturas sobre platillos articulares a nivel L3, L4 y L5 y otra pequeña a nivel de T12». Agrega que a raíz de ello, el área de Medicina del Trabajo de la EPS recomendó a su empleador la reubicación, a lo cual hizo caso omiso ya que no existía puesto donde reubicarlo.
Que en el mes de julio de 2003, el demandante sufrió una intensificación de los síntomas, por lo cual solicitó que se le practicara nuevamente una «RNM de columna y electro miografía» con el cirujano especialista, quien tras el análisis médico recomendó su reubicación laboral con el ánimo de eliminar el factor del dolor; que posteriormente el médico laboralista de Saludcoop EPS dirigió un oficio a la demandada, el cual fue recibido el 4 de julio de 2003, con el fin de solicitar la reubicación manifestando que «es necesario que su trabajo sea adecuado a las condiciones de salud existentes para evitar mayor deterioro de su sistema afectado», y además sugirió su «REUBICACIÓN OPORTUNA a un lugar donde se evite complicaciones subsecuentes generando ausentismo y menor rendimiento laboral», frente a lo cual la empresa expresó que no tenía donde reubicarlo y que debía seguir ejerciendo su cargo de CONDUCTOR, labor que desarrolló hasta el mes de noviembre de 2004.
Adujeron que en la última fecha referida, la EPS le dio una incapacidad temporal al señor V.A., la que se prolongó hasta el mes de febrero de 2005; que en marzo acudió a la ARP del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Bogotá, para iniciar los trámites tendientes a la calificación de pérdida de capacidad laboral, donde fue atendido por el médico laboral del Departamento de Protección de R.L., quien le recomendó continuar con el tratamiento médico propuesto y considerar la posibilidad de asignar indefinidamente las funciones a ejecutar, «de tal forma que en su actividad evite adoptar posturas prolongadas; realizar sobreesfuerzos, especialmente en posición de flexión forzada de columna, levantar pesos que superen los valores límites permisibles y realizar movimientos repetitivos de flexoextensión de columna dorsolumbar».
Que el 10 de mayo de 2005 el Departamento de Protección de R.L., realizó un análisis del puesto de trabajo al actor, tras el cual la Ingeniera adscrita al ISS informó que «las condiciones físicas descritas en el informe pueden empeorar la situación del trabajador», a lo que la demandada hizo caso omiso.
Que surtido todo el trámite de rigor, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59.15% por el accidente de trabajo ocurrido el 11 de noviembre de 2002.
Agregaron que el accidente de trabajo se produjo porque la demandada jamás se preocupó por adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; que no tenían un programa de salud ocupacional; que nunca acataron las recomendaciones de la EPS y ARP en lo relacionado con la reubicación del actor; que entre la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES- y la Empresa Metropolitana de Aseo de P.S.E. –EMAS PASTO- existe una situación de control, siendo la primera la matriz.
Que contrajeron matrimonio católico; que fruto de dicha unión nació I.L.V.M.; que todos han sufrido aflicción moral, él por cuanto tiene trastornos de ánimo, sentimientos de minusvalía, inferioridad y alteraciones en su proyecto de vida, y ellas por cuanto no soportan verlo en ese estado, al punto que se encuentran en tratamiento psicológico.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Empresa Metropolitana de Aseo de P.S.E. –EMAS PASTO- se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la situación de control, la vinculación laboral, las funciones que desempeñó el actor, y respecto a los otros, los negó o señaló que debían probarse.
En su defensa adujo que «no había empleo distinto donde el demandante pudiera desempeñarse dada su condición académica e intelectual, pues su experiencia se funda única y exclusivamente en la conducción de vehículos automotores»; que «se procuró» cumplir con las recomendaciones a cabalidad, pues aunque no se asignó al trabajador a otras funciones, como conductor no tenía que realizar sobreesfuerzos, ni levantar pesos o realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna vertebral. Asimismo, acotó que hubo mala fe por parte del trabajador al no procurar oportunamente la calificación de su estado de invalidez; que fue diligente en sus deberes de protección y seguridad; que las dolencias tienen origen en la exposición laboral a la que por más de 18 años estuvo sometido el trabajador.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mala fe, incumplimiento de los deberes de lealtad por parte del trabajador, ausencia de nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o la integridad del trabajador, pago, ausencia de culpa imputable al empleador, inexistencia del hecho dañoso, prescripción y ausencia de los presupuestos axiológicos de la acción indemnizatoria (fls. 113-122 c. 1º del juzg.).
También hizo lo propio la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la situación de control respecto a la codemandada y dijo no constarle la mayoría de los hechos por cuanto recaen sobre una empresa diferente. Llamó en garantía y solicitó la vinculación de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido (fls. 90-100 c. 1º del juzg.).
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
Mediante proveído del 1º de febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento, aceptó el llamamiento en garantía propuesto y ordenó la notificación para efectos de que la compañía de seguros ejerciera su derecho a la defensa e interviniera en el proceso (fl. 331 c. 1º del juzg.).
La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar repuesta a la demanda y al llamamiento en garantía.
Frente a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuando a sus hechos, manifestó no constarles, y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva frente a la...
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